En fecha 09 y 16 de noviembre de 2005, en la Sala de Juicios Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, cumplidas como fueron las formalidades, se Aperturó el Juicio Oral previsto en el Asunto Nº JP01-P-2005-004160, llevado por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido por Juez Abog. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO y el Secretario Permanente de Sala: Abog. Marco Aurelio Domínguez, seguido al ciudadano Alfredo de Jesús Díaz, ya identificado suficientemente, asistido por la Defensora Pública Penal, Abog. JUDITH AINAGAS, y en la Acusación, el Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abog. JOSÉ MALAVÉ SOJO; por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal, una vez presenciado el Juicio Oral en referencia, procede a dictar la siguiente Sentencia:
I
El día 09 de noviembre de 2005, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, se le concedió la palabra a la Fiscalía, quien procedió a Acusar al ciudadano ALFREDO DE JESÚS DÍAZ, por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y en relación con el artículo 82 del referido Código, dejando ver la Fiscalía en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: En fecha 11 de septiembre de 2005, la ciudadana Mery de Águila se encontraba con su hijo en su casa ubicada en la calle Libertad, Nº 45, el imputado se introduce en la misma armado con un tubo y bajo amenazas a la ciudadana y a su menor hijo la despoja de un celular y una cámara fotográfica, cuando ella oye que llega su esposo, ella grita y su esposo agarra al sujeto cuando éste intentaba salir de la residencia y era agarrado por la señora Nery, el esposo con ayuda de otras personas detienen al sujeto y frustran de esa manera el robo, incautándosele las dos pertenencias que había tomado del interior de la vivienda; de esta manera el Fiscal presenta la acusación respectiva en contra de este ciudadano y así mismo ofreció los medios de prueba correspondientes con los que pretende probar el hecho y la culpabilidad del acusado. Le fue concedido el derecho de palabra a su defensa, ésta por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando no estar de acuerdo con la acusación fiscal y alegando la inocencia de su defendido, toda vez que si bien es cierto el se introdujo en esa residencia, lo hizo en estado de ebriedad y para hacer una necesidad, y los habitantes de la casa creyeron que el iba a robar, en todo caso sería solo una violación de domicilio, él no estaba armado, no hay suficientes elementos en las actas que prueben el hecho, de hecho no hay arma. Posteriormente y debidamente informado el imputado de la Acusación que fuera efectuada en su contra, se le concedió la palabra al mismo, no sin antes darle lectura al artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que lo protege en su declaración, dando como respuesta el imputado no querer declarar.
II
En la continuación del juicio en fecha 16 de noviembre de 2005, ordenada la apertura del lapso de recepción de pruebas, fueron llamados en el orden en que fueron ofrecidos por la representación Fiscal:
1.- La declaración del C/2do (P.G.) Jorge Rivas, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-8.999.974, quien su momento de rendir testimonio ante la Audiencia del Juicio, indicó: “Ratifico en contenido y firma el acta por mi suscrita, en cuanto a lo ocurrido, nos encontrábamos a bordo de una unidad en labores de patrullaje, se nos informó que un sujeto se había introducido a una vivienda y cuando llegamos ya lo habían aprehendido, se le consiguieron una cámara fotográfica y un celular, él cuando se introdujo en la casa amenazaba a las personas con un trozo de viga de hierro”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…cuando llegamos ya se había consumado el delito y ya lo habían aprehendido unas personas…se colectó como evidencia una cámara fotográfica, un celular y el hierro que utilizó para amedrentar a las personas…si ese es el hierro…el hierro es el que me enseñaron las personas y me lo entregaron…”. A preguntas de la Defensa contestó: “….al llegar al sitio lo tenía en la acera aprehendido, fuera de la residencia…en la comisión también habían otros funcionarios…cuando llegamos ya había sucedido, no presenciamos el hecho, él ya estaba aprehendido…”.
Esta prueba solo debe ser apreciada en relación a la información que recibe la comisión policial de lo allí sucedido, son las personas que tienen detenido al acusado las que informan de lo ocurrido y de hecho entregan el arma con la que presuntamente el acusado robó en la casa de la familia Águila, ahora no puede ser valorad ni en cuanto al hecho, ni en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez, que estos funcionarios no estuvieron presentes al momento de lo sucedido, solo es referencial el dicho del testigo en este caso.
2.- La declaración del funcionario policial Dtgdo. (P.G.) Héctor Calcurian, no pudo ser valorada toda vez que el funcionario no se presentó a rendir declaración a pesar del reiterado llamado del Tribunal, por lo que se declaró desierto su testimonio y no se aprecia ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la participación o no del acusado en los mismos.
3.- La declaración del funcionario policial Agte. (P.G.) Malvin Perdomo, no pudo ser valorada toda vez que el funcionario no se presentó a rendir declaración a pesar del reiterado llamado del Tribunal, por lo que se declaró desierto su testimonio y no se aprecia ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la participación o no del acusado en los mismos.
4.- La declaración de la ciudadana Nery Francesca Márquez del Águila, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 24.233.646, rendida ante la audiencia del Juicio, donde señaló: “El día domingo, estaba sentada frente a mi casa con mi hijo de siete (07) años, entré a la casa a cambiarme y deje la puerta abierta, mi esposo estaba cerca, en eso él entró con un tubo amenazándome que si gritaba le iba a dar al niño, me pidió dinero, el celular y me preguntó donde estaba mi esposo, él salía y entraba rápido y me amenazaba a mi y a mi hijo, ya tenía como una hora en eso, revisó mis cosas, mi maleta, a ver si conseguía dinero, en eso sentí que mi esposo iba llegando en el carro, él salió y yo me le guindé y mi esposo vio y lo agarró y después con la comunidad lo agarraron, después llegó la policía”. A preguntas de la Fiscalía contestó: “…eso fue como de nueve a diez de la noche…estuvo adentro como una (01) hora aproximadamente…se llevaba una (01) cámara fotográfica, un (01) celular, un dinero, como cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que luego se perdió, nunca apareció…ese dinero estaba en mi maletín…yo a él no lo había visto antes…si él es yo lo reconozco por que estuvo mucho tiempo allí y lo pude ver bien…el arma que utilizó era un tubo grande…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…mi casa está ubicada en la orilla de la calle, normal…la puerta está cerca de la calle…si, tiene un patio grande de fácil acceso por la puerta…si mi esposo salió, él iba y venía, pero había salido a llevar a su cuñado…el acusado en el momento que salió deja el tubo afuera y fue cuando yo me le guindé o lo agarré…yo estaba con mi hijo…nos tenía en una habitación…me amenazaba a mi y a mi hijo…la casa no es grande, el la recorría, iba y venía rápido y me amenazaba…”.
Esta prueba debe valorarse, tanto en relación al hecho ocurrido, como en cuanto a la participación del acusado en el mismo, la ciudadana Nery Márquez, fue la víctima directa del hecho conjuntamente con su hijo, ella fue la amenazada por el acusado y despojada de los bienes descritos, lo reconoce como la persona que se introduce en su vivienda armado con un tubo, la amenaza a ella y a su hijo y la despoja de algunas de sus pertenencias, luego conjuntamente con su esposo y algunas personas aprehenden al acusado al salir éste de la casa, ello se concatena con lo dicho por el funcionario que se hace presente una vez que alertan a la comisión, del hecho.
5.- La declaración del ciudadano José Rodolfo Álvarez Marín, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.885.601, rendida ante la audiencia del juicio, donde indicó: “Eso ocurrió en la casa, yo vengo llegando y oigo a mi esposa gritando, empujo la puerta y veo a mi esposa que lo tenía agarrado, yo lo agarro y se le caen las cosas, un celular y otra cosa, lo saco para afuera y allí otros vecinos lo agarran y le caen a golpes”. A preguntas de la Representación Fiscal señaló: “…tenía de haber salido, o sin ver a mi esposa como unos veinte (20) minutos…salí a la panadería, donde mi mamá, volví a traer unos panes y oí los gritos de ella que decía “me están atracando”, golpee la puerta, lo vi y lo agarré, el forcejeó pero no podía irse, lo saqué, lo agarró la comunidad y luego la policía…llevaba un celular, no conseguimos el dinero que dice mi esposa que se llevo, a él se le cayó la cartera pero se la llevaron, no se quién…si es él…”. A preguntas de la Defensora contestó: “…yo llegué como a las 09:20 horas de la noche…la puerta estaba cerrada…cuando entre él no estaba armado…él no lesionó a nadie…”.
Esta prueba por demás coincidente con la declaración de la ciudadana Nery Márquez, en lo que respecta al momento de la llegada de su esposo, éste señala al igual que ella, el asunto de los gritos de ella, la entrada de él a la casa y que él lo agarra y lo saca y luego lo agarra la comunidad, ello indudablemente que comprueba la situación de que él acusado estaba dentro de la casa cuando llega el esposo de la víctima y es aprehendido, de hecho igual coincide en lo que respecta a lo robado en el interior de la casa, por lo menos en lo que al celular se refiere, todo lo anterior demuestra a este Tribunal el hecho señalado por la Fiscalía y además queda demostrada la participación del acusado en el mismo y así debe valorarse esta prueba.
6.- La declaración del ciudadano Manuel Eduardo Taveras Taveras, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.294.537, quién señaló durante su testimonio rendido en el juicio lo siguiente: “Yo pasé por la esquina de la señora Nery hacia arriba, él acusado estaba en la acera y me pidió un cigarrillo, luego vi que llegó el esposo de la señora y se oyeron gritos, bajamos todos y el esposo de ella lo tenía agarrado y lo ayudamos a agarrarlo, tenía la cámara y el celular metido en la cintura, oí que se había robado un dinero también, pero yo no lo vi” A preguntas de la Fiscalía contesto: “…si esa es la persona que vi en la acera, que me pidió un cigarrillo y después al que ayude a agarrarlo y tenía en su poder la cámara y el celular…lo vi cuando pasé, no lo vi constantemente, yo subí, después no lo vi, lo volví a ver cuando baje que oí los gritos…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…si pasé frente a la casa de la víctima…en la acera vi al acusado, me pidió un cigarrillo…me pareció por su actitud que estaba tomado…no le observé nada en las manos…no tenía ningún tubo cuando yo lo vi…me alejé como la mitad de una cuadra, yo llegué donde iba, me senté, al rato se oyeron los gritos, bajé rápido y él esposo de la señora lo tenía agarrado, él decía “van a robar a mi esposa”…llegaron unos muchachos y le cayeron a golpes…llegó la policía…desde donde yo estaba, estaba sentado en la acera, se podía ver todo, hasta donde antes vi al acusado”
Esta prueba debe valorarse en cuanto al hecho y en cuanto a la culpabilidad del acusado en el hecho, toda vez que, en principio es coincidente con la situación donde el esposo agarra al acusado una vez que llega a su casa y oye los gritos de su esposa de que la roban y el ayuda a agarrarlo, de hecho el testigo confirma que el acusado tenía en su poder una cámara y un celular, aunado a ello, el testigo lo ve antes del hecho, en la acera cerca de la residencia, donde luego se introduce a robar, este testimonio es una cadena de lo observado en los otros, los dueños de la casa y el funcionario, lo que no deja lugar a dudas de que el acusado es culpable de lo que se le acusa y de que el hecho indudablemente sucedió y está demostrado.
7.- La declaración de la ciudadana Dilia María Álvarez Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-7.287.103, no se valora toda vez que la testigo no se presentó a rendir declaración a pesar del reiterado llamado del Tribunal, por lo que se declaró desierto su testimonio y no se aprecia ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a la participación o no del acusado en los mismos.
Ahora bien en cuanto a las documentales:
1.- Fue leída en primer lugar, la Inspección Ocular del sitio del suceso, al efecto de ella no fueron ofrecidos los testimonios de los funcionarios Nelson Coronado e Irwin Mendoza, pero se le dio la correspondiente lectura, toda vez de su admisión, observándose de la misma, las características del sitio del suceso, no se colectan en el sitio evidencias de interés, en relación a la misma, esta prueba se aprecia solo en lo referente a su existencia, en lo demás a pesar de que la prueba escrita habla de la distribución de la vivienda, es difícil unir el dicho de la víctima y los testigos con lo descrito en el documento, por ello solo se valora en cuanto a su existencia y que fue el sitio del hecho, mas no arroja nada para concatenar lo referido de cómo sucede el hecho y de la participación del acusado.
2.- La Experticia de Reconocimiento, de fecha 12 de septiembre de 2005, folio 19, practicada a un (01) trozo de Tubo de metal, oxidado en su totalidad, de noventa (90) centímetros de longitud, con el que se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada para producirla.
Esta prueba se valora en cuanto a que es el arma señalada como la utilizada por el acusado para amenazar a la ciudadana Nery Márquez y a su menor hijo a los solos fines de robarle algunas de sus pertenencias y que fuera incautada en el sitio del hecho y coincidente con la que es señalada por la víctima que era usada por el acusado, y aunque no fue ofrecido el testimonio de experto, que es necesario a los fines del debate o del contradictorio, debe este Tribunal apreciarla y valorarla toda vez que el mismo fue exhibido en el juicio, el trozo de tubo, y es coincidente con lo indicado, todo en cuanto al hecho y en cuanto a la participación del acusado en el mismo.
3.- Resultado del Avalúo Real, practicado a los objetos que le fueron incautados al acusado una vez aprehendido y que fueron robados por el en el hecho descrito suficientemente, se trata de un (01) teléfono Celular, marca Nokia y una (01) cámara fotográfica, ambos con un valor total de doscientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 249.000,00).
Esta prueba, si bién no fueron oídos los expertos que la practican, y que es lo lógico y debido en el controvertido, solo se puede apreciar en cuanto a las características de los objetos a los que se le efectúa el avalúo, objetos que les fueron incautados al acusado luego de que comete el hecho y es aprehendido, en base a ello, no puede este Tribunal valorarla en cuanto al hecho ocurrido y en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez que ella no es indicativa de esos supuestos.
4.- Finalmente fue exhibido en la audiencia el trozo de hierro, de noventa (90) centímetros de longitud que fue utilizado por el acusado como arma para cometer el hecho, prueba que es valorada tanto para demostrar el hecho, como para demostrar la culpabilidad del acusado, toda vez que ella debe ser concatenada con el dicho de la víctima y de esa manera se valora plenamente de acuerdo a lo señalado.
III
Este Tribunal, valoradas según la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, de ello por las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, la Acusación hecha por el Ministerio Público, el rechazo y los alegatos de la Defensa; y las pruebas incorporadas y practicadas, determina:
En principio en cuanto a los testimonios de la víctima y testigos del hecho: ciudadanos Nery Márquez del Águila, José Rodolfo Álvarez Marín y Manuel Eduardo Tavera, indudablemente se deben valorar en contra del acusado Alfredo de Jesús Díaz, toda vez que los mismos son coincidentes al señalar al acusado de autos como la persona que se introduce en la casa de habitación de la señora Nery Márquez y armado con un trozo de tubo, la amenaza a ella y a su menor hijo y le roba una cámara fotográfica y un celular, y luego es aprehendido en el momento que intentaba salir de la vivienda, tanto por ella, como por su esposo que venía llegando y es ayudado por el último de los nombrados que se hace presente al oir los gritos de la Sra. Nery, y de paso, ya éste testigo lo había visto momentos antes cerca de la vivienda, aunado a ello tenemos el testimonio del funcionario policial, Dtgdo. (P.G.) Jorge Rivas, quién señala de manera clara lo visto por él al llegar al sitio del hecho y que concuerda completamente con lo señalado por los otros testigos de lo sucedido luego de la aprehensión, a todo ello debe agregársele las Inspección del sitio del suceso, la vivienda de la Sra. Nery Márquez, su existencia, el avalúo de los objetos recuperados en poder del acusado, mismos que señala la víctima que les fueron robados, y que el ciudadano Álvarez Marín y el ciudadano Manuel Tavera señalan que el acusado los tenía al momento de aprehenderlo, y a todo ello hay que agregarle el arma, el trozo de tubo con que el acusado a menaza a la víctima y a su hijo, colectada en el sitio, reconocida y emanadas sus características, y exhibida en la sala, todo ello coincidente, lo que finalmente no deja dudas en cuanto a lo ocurrido, un robo a mano armada (con un tubo de noventa centímetros) con amenazas a la integridad física de la víctima y su hijo, violencia, etc., situación que encuadra perfectamente en el tipo esgrimido por la fiscalía y apreciado por éste Tribunal en cuanto a la conducta del acusado que se subsume claramente en el tipo descrito, lo que nos indica entonces que estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y por supuesto culpable y así fue demostrado, sin lugar a dudas.
Por otra parte se deja constancia de que las demás pruebas admitidas, simplemente no pueden ser valoradas, por que no pudieron oírse en la Audiencia del Juicio, por haber incomparecido al llamado que se les hizo.
Todo lo anterior, además de lo ya señalado en cuanto a cada una de las pruebas oídas, y la valoración que les da este Tribunal, es indicativo de la culpabilidad del acusado en el hecho, es indudable su intervención, nada de ello fue desvirtuado en la audiencia, la víctima y los testigos señalaron desde un principio que fue él, así mismo, el funcionario policial que compareció a la audiencia y que finalmente se lleva al detenido a la delegación policial, junto a la comisión de la que formaba parte, éste señaló que era el acusado el detenido por las persona que estaban allí, víctima y testigos, todos son coincidentes en que Alfredo Díaz portaba todo lo incautado, que es coincidente con lo robado a la víctima, y por otra parte no existe una justificación lógica de su presencia allí en ese sitio, todo lo señalado tiene lógica, guarda relación, es coincidente, todo lleva a que en la presente decisión, una vez apreciado el hecho ilícito y las pruebas observadas y oídas, se declare la culpabilidad del acusado en el hecho que se le señala y así se decide.
Así las cosas, debe este Juzgado imponer la pena correspondiente al hecho ilícito señalado, Robo Agravado frustrado previsto en el artículo 458 en relación al artículo 455 ambos del Código Penal en relación al artículo 82 ejusdem, a continuación el Tribunal pasa a determinarla de la manera siguiente: El Artículo 458 del Código Penal, establece una pena entre Diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del mismo Código, se aplica el término medio de las penas establecidas, o sea, trece (13) años y seis (06) meses de prisión y en consideración a la atenuante prevista en el ord. 4to. del artículo 74, puesto que el acusado para el momento de la comisión de los hechos no presenta antecedentes penales, es por lo que se rebaja la pena al límite inferior, o sea, Diez (10) años de prisión, y al considerase el hecho como frustrado, en aplicación del artículo 82 de la referida Ley sustantiva, se debe rebajar una tercera (1/3) parte de la pena que se debe imponer atendidas todas las circunstancias, tenemos entonces que la tercera parte de la pena de diez (10) años sería tres (03) años y cuatro (04) meses, que restados a la pena, como lo establece la norma en referencia, nos quedaría una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. y ASI SE DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: Condena al Acusado Alfredo de Jesús Díaz, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 21 de junio de 1978, de 27 años de edad, obrero, soltero, hijo de Alfredo Díaz y Zoraida de Díaz, domiciliado en el sector El Saladillo, calle Las Mercedes, casa s/n, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-13.435.095; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor del delito de Robo Agravado frustrado previsto en el artículo 458 en relación al artículo 455 ambos del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 458, 82, 37 y 74 ord. 4to. todos del Código Penal y con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de diciembre del 2005.
El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
La Secretaria

Abog. Zaida Ávila Piñango

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-004160