En fechas 16 y 22 de noviembre de 2005, en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se llevó a cabo el Juicio Oral previsto en la causa Nº JP01-P-2005-002258, llevada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido de la manera siguiente: Juez: Abog. Ramón Vivas Frontado, y el Secretario Permanente de Sala: Abog. Marcos Aurelio Domínguez, seguido al ciudadano SANTIAGO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, en asistencia del acusado, la Defensora Privada, Abog. Benigna Banezca González, y en la Acusación, la Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abog. José Rafael Malavé Sojo, y el Alguacil ciudadano Danny Ojeda.
I
El día 16 de noviembre de 2005, fecha fijada para dar inicio al juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cumplidas las formalidades previstas en la Ley y declarado abierto el debate, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abog. José Rafael Malavé Sojo, procedió a Acusar formalmente, al ciudadano Santiago José Vargas Hernández,, ya identificado, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, dejando ver en la exposición de su acusación, el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, de la siguiente forma: “En fecha 12 de septiembre de 2004, el acusado en una riña con el ciudadano Saúl Aponte Marín con un arma de fuego le efectúa un disparo y lo lesionó de cierta gravedad. De esta manera el Fiscal ratifica en este acto la Acusación presentada por ante el Juez de Control respectivo por la comisión del delito de delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Igualmente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba correspondientes y que fueron ofrecidos en su oportunidad legal, finalizando su intervención con la solicitud de una Sentencia Condenatoria de acuerdo a la calificación jurídica esgrimida. La defensa del acusado, por su parte, en sus alegatos y observaciones de rechazo a las acusaciones expuestas, hizo los señalamientos propios de su defensa, señalando que su representado es inocente, solicitando la desestimación de la acusación, indicando que la misma víctima inclusive dice que le disparó una persona sin identificarla, indicó que se adhiere bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba a los medios ofrecidos por la representación Fiscal, señalando que el resultado será una sentencia absolutoria.
Fue oída igualmente la declaración del Acusado, ciudadano Santiago José Vargas Hernández, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.497.020, luego de ser impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señaló: “Yo estaba en mi casa, salí a una reunión en la Asociación de Vecinos allí en el sector La Unión ya que teníamos que hacer unos trabajos en los canales de Marariología, allí estábamos Pedro Pérez, Héctor Rebolledo, Yelitza de Rebolledo, José Piñate y otros, luego de que terminó la reunión salí y venía un grupo de personas y al pasar ellos dijeron un poco de groserías, salí entonces con Pedro Pérez y José Piñate, Pedro se fue en una bicicleta para su casa y José se quedó en el tapón de la manga de coleo donde el tiene su casa, yo entonces me fui solo, al rato vi a un muchacho que iba detrás de mi, iba corriendo y como antes me habían dicho un poco de groserías me fui corriendo para mi casa, yo sabía que lo que iban era a golpearme, corrí hacia la casa de mi madre, cuando llegué allá escuché un disparo , entonces llegó un grupo de gente buscándome para la casa, salió mi hermano y le dijeron que yo le había disparado a un muchacho, mi hermana salió llorando y le preguntó a los vecinos que había pasado y ellos le dijeron que yo no había hecho nada, después ella regresó a la casa , ya yo estaba allí y volvieron las personas en grupo con la Policía diciendo que había sido yo el que disparó, yo no le disparé, no forcejeé con él, yo solo estaba en una reunión, después de lo que pasó siempre le tiran piedras a la casa, nos cortan el agua, desde Semana Santa tengo problemas con el agua, no nos dejan conectarla porque nos atacan. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…si conozco a Rengifo Lara…a la víctima también la conozco…si a Bandres también…yo creo que el problema principal con ellos es que mi hermano fundo el consejo vecinal y ellos nos atacaron a batazos a mi hermano y a mi, hasta a mi hermana también, yo denuncié todo eso y Bandres me ha amenazado de muerte, fíjese que un día rociaron de gasolina la casa y me decían que saliera, yo denuncié eso en la policía…no peleé el día del hecho con la víctima…yo no le disparé…”. La Defensa no hizo preguntas.
II
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, valoradas según la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determina acreditados los siguientes hechos y circunstancias:
1.- La declaración del ciudadano Richard Saúl Aponte Marín, no pudo ser valorada toda vez que este ciudadano no acudió al llamado del Tribunal a rendir declaración sobre su conocimiento del hecho.
2.- La declaración del ciudadano Hernán José Rengifo Lara, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.418.062, rendida ante la audiencia del juicio donde señaló: “Eso fue en el Barrio Brisas del Peñón, íbamos un grupo de muchachos hacia el Sector Unión, vi al señor que nos pasó y se fue adelante, uno de los muchachos se nos adelantó, luego oímos un tiro como de escopeta, entonces mas adelante, como a 10 metros, vimos a “Angoro”, Richard Aponte, que era el que se nos había adelantado, con una herida de bala en la mano y le preguntamos quién había sido y nos dijo que fue Santiago”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…si, el herido era Richard…cuando el acusado nos pasó no tenía ningún arma de fuego…él me saludó, pasó entre nosotros…no vi el momento cuando Richard resultó herido, estábamos como a doscientos (200) metros, y cuando llegamos fue cuando nos dijo que había sido Santiago…si, escuché un solo disparo…andábamos Robert Bandres t Hedí Bandres…No, Richard no estaba solo, andábamos en grupo y él se nos fue adelante, no nos dimos cuenta…”. A preguntas de la Defensa respondió: “…si conozco a Richard, también a Santiago…cuando Santiago nos pasó es un sector con luz, hay bombillos de las casas, pero al final de la manga es oscuro y el monte está crecido…no le vi armas…llevábamos una caja de cerveza para tomárnosla en el otro barrio…no oí ninguna discusión entre Richard y Santiago…cuando nos pasó iba solo…”.
Esta prueba solo se valora en cuanto al hecho ocurrido, y si bien el testigo señaló que Richard Aponte Marín, víctima del hecho, le dijo que había sido Santiago el que le dio el tiro, ello no puede valorarse en cuanto a la participación o culpabilidad del acusado en el hecho, toda vez que la víctima del hecho, Richard Aponte no se presentó a ninguno de los llamados del Tribunal para la realización del juicio, a rendir su testimonio al respecto, entonces solo tendría el Tribunal el dicho del testigo, y sería solo referencial ese dicho, sería necesario para corroborar o desmentir lo referente el testimonio de la víctima.
3.- La declaración del ciudadano Hedí Germán Bandres, no pudo ser valorada toda vez que este ciudadano no acudió al llamado del Tribunal a rendir declaración sobre su conocimiento del hecho.
4.- Ahora bien, de la observancia y análisis de la prueba documental, ofrecida para su lectura, debidamente oído su contenido en la sala de juicio, aunque no el testimonio del experto que la realizó, tenemos:
1) Experticia Médico Legal, practicada por la ciudadana Médico Forense, Dra. Nellys Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de que el ciudadano Richard Aponte Marín presentaba una herida por arma de fuego en el miembro superior derecho, a la altura del antebrazo y la mano, con un tiempo de curación de ocho (08) días.
Esta prueba debe relacionarse con la propia deposición de la experto en el juicio, pero el Tribunal no se pudo orientar en relación a ello, toda vez que la experto no fue ofrecida en cuanto a su testimonio, por otra parte solo se valora la misma en relación al hecho, por la herida presentada por el mencionado ciudadano, mas no se puede valorar en cuanto a la participación del acusado en los hechos, esta prueba nada señala o indica en ese sentido.
Vista las anteriores pruebas, solo resultó acreditado que el ciudadano Richard Aponte Marín resultó herido por un arma de fuego, pero no se pudo determinar, o la Fiscalía probar que el acusado de autos haya sido el autor del disparo y por ende de las lesiones que presentó la víctima al momento del hecho, por lo que este Tribunal Segundo de Juicio considera en concordancia con lo referido por la vindicta pública de que no se pudo probar la autoría del acusado en el mencionado suceso, ello motivó al Fiscal a solicitar al efecto, por no haberse probado la culpabilidad del acusado y ni siquiera su participación, la absolutoria del ciudadano Santiago José Vargas Hernández en el hecho, es cierto que, en las pruebas observadas quedo plenamente demostrada la lesión sufrida por un disparo de arma de fuego del ciudadano Richard Aponte Marín, así lo señaló Hernán Rengifo Lara y el examen médico forense que se le realizó a la víctima, mas en ningún momento surgió o se oyó una prueba que inculpara directamente al acusado en el hecho, ello dejó el juicio por un solo camino, el de la absolutoria del ciudadano Santiago Vargas, al no haberse demostrado su participación o autoría del hecho, así fue apreciado por el Tribunal en las pruebas revisadas y valoradas y así se decide.
III
Bien, veamos en definitiva lo que fue debidamente demostrado y comprobado, en principio como se indicó fue debidamente demostrado la existencia de un hecho punible, típico y antijurídico, la lesión producto de un disparo de arma de fuego sufrida por Richard Aponte Marín, ello quedó demostrado con las pruebas referidas, pero especialmente con el dicho de la médico forense, Dra. Nellys Martínez, pero indudablemente que no se observaron pruebas que indicaran a este Tribunal que el ciudadano Santiago Vargas Hernández haya sido el causante de las lesiones del ciudadano en referencia, con ninguna de las pruebas ello fue posible, no hubo dudas por parte del Tribunal que ello no pudo ser probado, por lo que existen reales dudas de la participación del acusado en los hecho y ASI se DECIDE.
IV
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: ABSUELVE al Acusado SANTIAGO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, como autor del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época del hecho; SEGUNDO: Se acuerda la cesación de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano SANTIAGO JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ, por el Juzgado de Control donde fue presentada la Acusación y se ordena al efecto su inmediata libertad desde esta Sala de Juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2005. Años, 193 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez.

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-002258