Revisadas las actuaciones de la presente causa, se observa que al imputado José Manuel Campos Marín le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 02 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º, 5º y 6º del Código Penal, ordenándose seguir el juicio bajo las reglas del procedimiento abreviado, posteriormente, recibidas las actuaciones en este Juzgado de Juicio Nº 2, en fecha 29 de julio de 2005, se ordenó fijar Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa a los 74, 76 y 104 y sus vueltos, boletas de notificación dirigidas al imputado José Manuel Campos Marín, donde el Alguacil encargado de hacer efectivas las notificaciones indica que en la dirección que en ellas consta, misma dirección que fue aportada por el imputado cuando fue identificado por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia de Presentación del mismo, no vive el referido ciudadano, motivo por el cual éste no ha podido ser localizado a los fines de que comparezca a la realización de las audiencias de juicio fijadas al efecto, prueba de ello se observa en los folios 80 y 116, por ello se ordenó al Comandante de la Zona Policial Nº 1 la localización y notificación por esa vía al imputado y quienes respondieron que no pudieron ubicarlo en la dirección aportada, folios 88 y 89 del asunto.
Así mismo, se evidencia en el folio 86 que el imputado José Manuel Campos Marín, solo se presentó en dos (02) oportunidades, en el mes de julio de 2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, cuando la orden del Juzgado de Control que le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, era que debía presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal.
Por todo lo anterior, estando claro el Tribunal que el imputado José Manuel Campos Marín, no ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas en el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de manera injustificada y de hecho tampoco ha podido ser localizado en la dirección por él suministrada; es por lo que en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de la realización del proceso que se sigue en su contra, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le había sido otorgada y se ORDENA su APREHENSIÓN a los fines previstos e indicados. Publíquese, Diarícese, Notifíquese y líbrese la respectiva boleta de aprehensión.
EL JUEZ
ABOG. RAMON LUIS VIVAS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABOG. ZAIDA AVILA PIÑANGO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Asunto Nº JP01-P-2005-003240
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