En fecha 30 de noviembre de 2005, se realizó Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo reparatorio, pactado entre el acusado Willie Antonio Urquiola Infante, ya identificado y la víctima de autos, ciudadano Miguel Reina Morales, suficientemente identificado en autos, según ofrecimiento hecho por el ciudadano acusado Urquiola Infante a la víctima en Audiencia de Juicio realizada en fecha 08 de julio de 2002 por ante este Tribunal, folio 102 y 103, por lo que a los efectos del mismo y por no constar el cumplimiento o el resultado del Acuerdo se ordenó la realización de la presente audiencia oral a los fines del cumplimiento y verificación del mismo.
Ahora bien, en la audiencia oral realizada, la víctima, ciudadano Miguel Reina Morales, estuvo conforme con el pago que le fue realizado por el acusado Willie Antonio Urquiola Infante, de acuerdo a lo ofrecido por éste como acuerdo reparatorio por el hecho ocurrido en contra de la víctima, al efecto la defensora solicitó se Declare la Extinción de la acción penal con respecto al ciudadano Willie Antonio Urquiola Infante. Ahora bien, en virtud del mencionado Acuerdo Reparatorio efectuado por los ciudadanos mencionados, el Tribunal Segundo de Juicio, oída la plena conformidad de las partes por el resultado del referido Acuerdo reparatorio, procedió el Tribunal a aprobar y homologar el mismo.
II
Ahora bien, conforme a lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el cumplimiento del acuerdo reparatorio como extinción de la acción penal, respecto del imputado que hubiere intervenido en el, y visto que en el caso que nos ocupa, efectivamente se está en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y la víctima Miguel Reina Morales, al expresar su conformidad con el acuerdo celebrado con el ciudadano Willie Antonio Urquiola Infante, en la Audiencia para lo cual fue constituido el Tribunal Segundo de Control, refleja por supuesto que el mismo fue cumplido, y por tanto fue verificado por el Tribunal, es por ello que es procedente declarar extinguida la acción penal.
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el ordinal 6to., del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al imputado de autos Willie Antonio Urquiola Infante, por haberse cumplido y verificado el Acuerdo Reparatorio estipulado entre las partes, y por ende se Sobresee la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
El Juez.

ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
La Secretaria

ABOG. ZAIDA ÁVILA PIÑANGO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Asunto Nº JK01.P.2001-000011