REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
Tribunal Segundo de Ejecución
San Juan de los Morros, 5 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL01-P-1999-000031
ASUNTO : JL01-P-1999-000031
PENADO: MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA.
RESLUCIÓN: PLANTEANDO EL CONFLICTO DE NO CONOCER ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.-

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En fecha 08/11/2005 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de manera oficiosa remitió las actuaciones pertinentes seguidas al penado MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.908.057, quien en fecha 28/05/1999, fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley que regulaba la materia para la época; todo con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 470, ordinal 6º del artículo 471, segundo aparte del artículo 473 y ordinal 1º del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la revisión correspondiente de la sentencia firme que pesa sobre el precitado penado, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, de fecha 05/10/2005, la cual impone una rebaja significativa de la pena por el delito que fue condenado el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA.


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en el presente asunto penal, relacionado con la acción de revisión propuesta por este juzgado de ejecución en fecha 08/11/2005, dispuso DECLINAR la competencia en este Tribunal de Ejecución, por aplicación del control difuso de la Constitución ante el surgimiento de una ley mas favorable conforme a los artículos 24, 44 numeral 5º, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 77, 479, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

La señalada decisión, contó con el voto salvado de uno de los miembros del juzgado ad quem.

Este Tribunal luego de estudiado el respectivo asunto estima que todo proceso, sea de carácter penal o civil, está integrado por un conjunto de actos, cantidad o sucesión de hechos y acontecimientos que no deben ser considerados aisladamente ni acumulados simplemente unos a otros, sino que deben tenerse recíprocamente concatenados entre si, con perfecta coordinación unos a otros, de manera que cada uno de ellos sea la causa del que sigue y el efecto del anterior y todos tiendan a un mismo fin.

Esa definición de actos, de serie de hechos y acontecimientos, está establecida en le competencia para que pueda devenir su desarrollo. No es igual la competencia en el proceso de un juzgado de ejecución, al de un juzgado de juicio, y de estos dos órganos jurisdiccionales, su competencia es disímil a la competencia que tiene marcada por la ley a la Corte de Apelaciones.

En el control difuso constitucional, que es aplicable por imperio de la ley suprema y del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces tienen que ser muy cuidadosos, pues un mal criterio en la aplicación de esta institución puede hacer inútil en un caso ad hoc la aplicación de un instrumento procesal o sustantivo, como cualquier otra ley especial.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, como es el caso del trámite procedimental que se le debe dar al llamado recurso de revisión, todo ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, normas éstas procesales dictadas por el legislador para el conocimiento de esa acción de tutela de revisión.

Fue tan cuidadoso el legislador en la competencia del trámite procedimental en e recurso de revisión de sentencia, que cuando se parte del presupuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 470 del COPP, la competencia le fue dada a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Es de orden público la competencia en el presente asunto, la cual está perfectamente delimitada en el ordinal 6º del artículo 470; ordinal 6º del artículo 471 y segundo aparte del artículo 473 que regulan con perfecta claridad, e inequívocamente el procedimiento de la revisión de las sentencias firmes, desde los supuestos de procedencia, como la legitimación para interponer el recurso, así como la competencia para su resolución, por lo que no puede el juez bajo ningún argumento alterar el procedimiento, hacer a un lado las reglas procesales, ya que estaríamos subvirtiendo y violando el debido proceso.

Por otra parte señala la Corte de Apelaciones del Estado Guárico como fundamento para declinar la competencia, el control difuso de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que ninguna de las normas procesales señaladas en la ponencia, quebrante de forma alguna derechos o garantías constitucionales, para que opere el señalado control difuso.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgado plantea conforme al artículo 79 de la norma adjetiva penal, el conflicto de no conocer, por lo que dispone informar de ello a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordando la remisión de los autos a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto. ASI SE ESTABLECE Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el conflicto de no conocer en el presente asunto, el cual fue declinado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sentencia de fecha 28/11/2005, por lo que en consecuencia se acuerda la remisión a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con copia del presente auto a la ya indicada y mencionada Corte de Apelaciones, todo ellos conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con os artículos 470 ordinal 6º, 471 ordinal6º, 473 y 474 ejusdem.
Diarícese. Publíquese. Remítase copia de lo conducente a los órganos jurisdiccionales competentes. Envíese el original del asunto a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LA JUEZA 2º DE EJECUCIÓN

MARÍA ANTONIETA SCOTT DE BRITO



LA SECRETARIA


ABG. MAGGIRA MECIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA