REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.514-05
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.
PARTE DEMANDANTE: Mirtha Elizabeth Ruiz Rondon
PARTE DEMANDADA: Guillermo Adolfo Reyes Fernández
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogada Xiomara M. Luna Landaeta.
I.
Por libelo de fecha 31 de marzo de 2005, Mirtha Elizabeth Ruiz Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.997.807, con domicilio en Altagracia de Orituco, asistida de la abogada en ejercicio Xiomara Mercedes Luna Landaeta, inscrita en INPREABOGADAO bajo el N° 72.839, demandó por partición de comunidad conyugal, al ciudadano Guillermo Adolfo Reyes Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.417.928, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Expone la demandante, que estuvo casada desde la fecha 01 de noviembre del año de 1981, con el ciudadano Guillermo Adolfo Reyes Fernández, hasta el 20 de septiembre del año 2002, en que fue disuelto dicho vínculo, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Sigue alegando además, que habiéndose producido la sentencia que dic por finalizado ese vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad conyugal, y es por ello que, demanda la partición en un 50% del bien que integra la comunidad conyugal, la cual está constituida por una casa ubicada en el barrio La Cumana de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, en una parcela de terreno municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte. Solar y casa de León Tovar. Sur. Terrenos Municipales, Este. Solar y casa que o fue de María Romero y Oeste. Solar y casa que es o fue de Guillermo Fernández, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 27, folios 117 al 122, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre de fecha 12 de noviembre de 1.998.
Fundamenta la acción en el artículo 173 del Código Civil.
Del folio 2 al folio 11 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 05 de abril de 2005, y el Tribunal se abstuvo de acordar la citación del demandado, hasta tanto la parte accionante consignara a los autos la dirección e identificación del demandado.
A continuación, la parte accionante mediante diligencia dic cumplimiento a lo solicitado.
Seguidamente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandante a la abogada Xiomara Luna Landaeta, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 72.839.
En fecha 14 de abril del año 2005, se acordó la citación del demandado, dándose comisión para su citación.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, el juez titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Consta haberse practicado la citación del demandado. Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 24 de octubre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa, el juez quien suscribe, acordándose la notificación de la partes, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, comparece Guillermo Adolfo Reyes, asistido de abogado, y expuso alegatos que considero pertinentes a sus derechos, así como también consignó copia fotostática de la partida de nacimiento del menor José Gregorio Reyes Ruiz. Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso, los requisitos no se han cumplido de manera concurrente, en virtud de que es cierto que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda, y que no promovió prueba alguna, pero también es cierto que el inmueble que se pretende partir NO ES PROPIEDAD DE ESTE NI DE LA PARTE ACTORA, y que nunca perteneció a la comunidad de gananciales, ni antes ni después del divorcio, habida cuenta que del documento traído por la propia accionante marcado “B” que corre inserto a los folios cinco, (05), seis (6), siete (7), ocho (8) y nueve (9) del expediente, de los denominados Título Supletorio debidamente registrado el 12 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 27, Folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre, se evidencia que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos: LENNYS YANETH, YUSMEGGLIS GABRIELA Y JOSÉ GREGORIO REYES RUIZ, hijos de ambos contendientes, por lo que la acción es contraria a derecho, pues no se partira un bien donde las partes no son comuneros y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la acción de partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana: MIRTHA ELIZBETH RUIZ RONDON CONTRA GUILLERMO ADOLFO REYES FERNANDEZ, ambos identificados en autos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, primero (1°) día de Diciembre del año dos mil cinco.- (2005).-
El Juez Temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha 1°-12-2005, se publicó la anterior sentencia a las 3: 15 p.m.
La Secretaria titular,
SRRP.-
Exp. N° 5.541-05
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