Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE: 5.103-04
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito. (Cuestiones Previas).
PARTE ACTORA: Arelis José Silva Guillen, en representación de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Griselda y Paola Del Valle Avendaño Silva
PARTE DEMANDADA: Timoteo Arana y Transporte Río C.A.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas. INPREABOGADOS Nros. 54.561 y 245.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, INPREABOGADOS Nros. 37.692 y 68.116.
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I.
Por libelo presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de Agosto del año 2002, Liliana Josefina Rivero Hernández y Francisco Agüero Villegas, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.561 y 245, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Giselda y Paola Del Valle Avendaño Silva, de 12, 10 y 7 años de edad, respectivamente, según poder otorgado por su madre, ciudadana Arelis José Silva Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.154.510, demandaron por reclamación de daños derivados en accidente de tránsito, al ciudadano Timoteo Arana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.377.368 domiciliado en ciudad Bolívar y a la empresa mercantil Transporte Río C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 09 de Noviembre de 1973, bajo el N° 136, domiciliada en principio en el estado Apure, y luego, en Cagua del estado Aragua y modificada en dos oportunidades según asientos N° 56 folios 138 al 140 y N° 80, folios 194, al 196 del año 1981, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 1981.
Alegan los apoderados demandantes, que la ciudadana Arelis José Silva Guillen, mantenía relaciones concubinarias con el ciudadano Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.879.132, hoy fallecido. Y que de esa unión concubinaria procrearon a las hoy demandantes Isamar, Ismarlin y Paola Avendaño Silva, quienes nacieron en la ciudad de Valencia del estado Carabobo según se evidencia de las copias de actas de nacimiento que acompañaron marcadas con las letras “C”, “d” y “E”, respectivamente.
Que en fecha 28 de Agosto del año 2001, el prenombrado ciudadano Gilberto Del Carmen Avendaño Salazar, falleció, según se evidencia de partida de defunción que anexan marcada con la letra “F”, quedando como únicas y universales herederas del referido ciudadano, Isamar, Ismarlin y Paola Del Valle Avendaño Silva.
Siguen alegando los apoderados demandantes, que el fallecimiento de Avendaño Silva, fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto del 2001, entre el vehículo placas N° 266-DBB, marca MACK, modelo 1981, colores : amarillo y Azul, carga propiedad de la empresa Transporte Rio C.A., ya identificada, conducido por el ciudadano Timoteo Arana, ya identificado, el cual embistió violentamente al vehículo conducido por Gilberto Del Carmen Abendaño Salazar, cuyas características son: Placas N S/N, particular, automóvil, sedan, color blanco, marca Chevrolet, tipo Esteen, modelo 1998, serial del motor N° GC315143775. Continúa la parte accionante haciendo una descripción pormenorizada de los hechos.
Fundamentan la acción, en los artículos 127, 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, como en los artículos 57 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. Por lo que demandan, como en efecto lo hace, a Timoteo Arana, y a la sociedad mercantil Transporte Rio C.A., ya identificada, para que cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar los conceptos señalados en el escrito libelar. Pide la citación de los demandados.
Del folio 8 al folio 26, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de agosto del año 2002 acordándose la citación de los demandados, cuyas diligencias constan del expediente.
Consta al folio 101 del expediente, haberse recibido el expediente por ante este Tribunal, por haberse conferido la competencia de Tránsito, y se abocó al conocimiento de la misma, el Juez titular de este Juzgado, Abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 30 de agosto del año 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez temporal de este juzgado Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez temporal de este Juzgado Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Corre del folio 124 al folio 132 poder otorgado por los demandados, Timoteo Arana y Transporte Rio C.A., a los abogados Alfredo Martínez Díaz y Luis Alfredo Garrido Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.692 y 68.116, respectivamente.
Consta de las actuaciones del expediente, la publicación del cartel ordenado librar para la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva fijación en el domicilio de los demandados.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, por escrito de fecha 10 de mayo del año 2005, promovieron como punto previo: La Prescripción de la acción. Segundo punto previo, Insuficiencia del poder y, la siguiente cuestión previa: Cuestión prejudicial de carácter penal. Seguidamente, la parte actora, solicitó la citación de la empresa Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 370 eiusdem, y lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre. Seguidamente, los accionados, dieron contestación a la demanda en los términos que constan en los folios: vuelto del 136 al vuelto 137, y acompañaron los recaudos que consideraron pertinentes.
En fecha 12 de Mayo del año 2005 venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2005, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa, el Juez titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza.
Por auto de fecha 16 de Mayo del año 2005, se acordó la citación solicitada a la empresa de Seguros La Previsora C.A., de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 869 eiusdem y se suspendió la causa por un término de noventa (90) días dentro de la cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2005, la parte actora, solicitó la notificación de la codemandada Seguros La Previsora, por correo certificado
Por auto del Tribunal de fecha 27 de Junio del año 2005, el Tribunal declaró no poder proveer sobre la citación de la empresa llamada a intervenir hasta tanto no se llene el requisito de quién ejerce la representación legal de la empresa, cuya requisito fue señalado por la parte actora en diligencia subsiguiente, y acompañó los recaudos pertinentes.
A continuación aparece haberse acordado la citación solicitada, en la persona del ciudadano Alberto Quintana Benshimol.
En fecha 17 de Octubre del año 2005, la parte actora presentó escrito que riela del folio 170 al 175 del expediente para rebatir las defensas opuestas por los demandados, y acompañó recaudos que consideraron pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre del año 2005, la parte actora solicitó la acumulación de esta causa con el expediente N° 5096, manifestando que es la misma causa y las mismas partes.
Por escrito de fecha 20 de Octubre del año 2005, el Juez Suplente especial quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora presentó escrito rechazando las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 25 de Octubre del año 2005, la parte demandada solicitó que se declarara como no subsanadas las cuestiones previas opuestas.
Por escrito de fecha 02 de Noviembre del año 2005, la parte demandada, presentó conclusiones.
Seguidamente, la Abogada Liliana Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito a los fines de rebatir las defensas opuestas por los demandados y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 17 de Octubre del 2005.
Por auto de fecha 17 de Noviembre del año 2005 fue diferido el acto de dictar sentencia de la presente incidencia por ocupaciones excesivas del Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Corresponde a este Tribunal decidir previamente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 8vo, del Código de Procedimiento Civil, o sea “ la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, alegando la parte demandada, que :
“…Del texto del propio Libelo de Demanda de fecha 09-08-2002, se evidencia que del accidente de tránsito de fecha 28-08-2001, ocurrido en la carretera nacional CHAGUARAMA-EL SOMBRERO, KM 20, Sector Pajonera Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico entre los vehículos Marca: MACK. Placas:266DBB, Modelo: 1981; color AMARILLO Y AZUL, conducido por TIMOTEO ARANA, propiedad de Transporte RIO, C.A: y el vehículo placas S/N; Marca CHEVROLET; Tipo: ESTEEN, conducido por GILBERTO DEL CARMEN AVENDAÑO SALAZAR, donde resultó muerto el Sr. GILBERTO AVENDAÑO, TEODORO CAMARIPANO y lesionada LISBETH RIVERO, está siendo conocido por la JURISDICCIÓN PENAL DEL ESTADO GUARICO, concretamente por la FISCALÍA SEXTA DEL ESTADO GUARICO, expediente 108-2001, lo que constituye una elocuente CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL, que guarda relación con este PROCESO CIVIL, 5096, sin posibilidad de separarse…”.

Vuelto del folio l35 inicio del 136, del expediente N° 5103-04 y contradicha la misma por la parte actora según consta al folio 171 del expediente, abierta la causa a pruebas por mandato de Ley, por auto de fecha 20 de octubre de 2.005, por el lapso de ocho (08) días de despacho, sin que las partes promovieran prueba alguna. Vistas las conclusiones la parte demandada, el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
y, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho……”.
En consecuencia, de lo anteriormente trascrito, se deduce que la parte demandada debió probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no lo hizo, pues nada trajo a los autos durante el lapso probatorio que demostrara la veracidad de sus alegatos, y del libelo de la demanda, no se determinó tal circunstancia de hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los jueces…. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos…” , por lo que es forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil-Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por reclamación de Daños Derivados de Accidente de Tránsito siguen Arelis José Silva Guillen en representación de las menores Isamar Andreina, Ismarlin Griselda y Paola Del Valle Avendaño Silva, todos identificados anteriormente, contra Timoteo Arana, y Transporte Río C.A, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vigente, por no haber probado la parte demandada los hechos alegados. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,

SARP.
Exp. N° 5.103-04