REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 5. 682-05
MOTIVO: Cobro de Bolívares
PARTE DEMANDANTE: Carmine Romaniello
PARTE DEMANDADA: Ysbelia Delgado Rangel.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Santiago Vilera.
I
Subieron las presentes actuaciones, constante de dieciséis (16) folios útiles, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio N° 2.580-302, de fecha 27 de Julio del año 2005, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana Ysbelia Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.610.517, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Santiago Vilera, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 47.537 parte demandada en el presente juicio, contra el auto del a quo de fecha 09 de junio del 2005, oída en un solo efecto, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue Carmine Romaniello, contra Ysbelia Delgado Rangel.
Consta haberse recibido el expediente en fecha 17 de Octubre del presente año, mediante oficio N° 2.580-369 de fecha 27 de Septiembre del año 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal, quien suscribe Abogado Santiago Restrepo Pérez, y, fijándose oportunidad para los informes.
A los folios 18, 19 y 20 del expediente, rielan los informes presentados por la parte demandada, en fecha 02 de Noviembre del año 2005, y haberse vencido dicho lapso.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del 2005, la parte accionante, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta. Consta haberse vencido el lapso para la observación de los informes. Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
II
Visto el informe presentado por la parte apelante, y, las observaciones efectuadas por la parte demandante. Este Tribunal, deja expresa constancia que ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna de las señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de una incidencia de apelación con motivo del desconocimiento de un instrumento privado, que aunque no consta en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el a-quo que den certinidad de que el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, y al no ser este requisito controvertido por las partes, el Tribunal, tiene el recurso como ejercido en tiempo oportuno.
Establece nuestra legislación procesal civil que los autos de mera sustanciación no tienen recurso alguno, y considera quien juzga, que el auto de fecha 14 de Junio de 2.005, no es apelable por ser de esa especie, vale decir de mera sustanciación. Y así se decide.-
Visto el auto de fecha 09 de Junio de 2.005, dictado por la recurrida, mediante el cual admite la prueba de cotejo promovida por la parte actora y ordena su evacuación, fundamentado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto, ordenó a la parte demandada comparecer ante ese Tribunal en el segundo día (2°) de despacho siguiente a fin de que escribiera y firmara en presencia de ese Juzgador lo que se le dictare. Estando las partes a derecho para todas los actos del juicio, le correspondía a la parte demandada apelante comparecer el día y hora fijados para la realización de la práctica de la prueba de cotejo ordenada, so pena de correr con las consecuencias jurídicas que la Ley le impone, derivada de su contumacia, además, considera quien decide, que ésta prueba promovida y ordenada evacuar es la mas idónea para la búsqueda de la verdad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juzgador. Su no comparecencia, no le cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, en primer lugar, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, se encuentra a derecho para todos los actos del juicio, y en segundo lugar, el artículo 448 eiusdem autoriza al Juez para la práctica de la prueba promovida, que por el contrario le permite al apelante de marras, el control inmediato de la prueba, tanto para el momento de su promoción como para el momento de su evacuación, para lo cual estaba a derecho, y ese era el momento oportuno para demostrar que le asistía la razón y no lo hizo. Sumado a esto, la parte apelante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que sus dichos estaban revestidos de veracidad, por lo que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fecha 09 de Junio del año 2005, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue Carmine Romaniello, contra Ysbelia Delgado Rangel, plenamente identificadas de autos.
Se condena en costas a la parte apelante. Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
SRP/
Exp N°. 5.682-05
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