Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 3.880-01.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: Abogado Miguel Antonio Bustamante Mota.
PARTE DEMANDADA: Vestalia Zarramera de Hernández, Julio César, Richard José y Ruxel Daniel Hernández Zarramera.
I.
Por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre del año 2005, Miguel Antonio Bustamante Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.873.504, Abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 7.206, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fredd Enrique Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 22.188, por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado a los ciudadanos los ciudadanos Vestalia Zarramera de Hernández, Julio César, Richard José y Ruxel Daniel Hernández Zarramera, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco del estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.7123.521, 10.495.547, 12.116.723 y 14.705.811, respectivamente.
Expone el demandante, abogado Bustamante Mota, que en fecha 06 de Septiembre del año 2000, los ahora demandados le otorgaron poder especial por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, anotado bajo el N° 85, tomo 19, folios 262 al 264 de fecha 06 de Septiembre del año 2000, cuyo documento riela al folio 9 al 12 de la primera pieza del expediente signado con el N° 3.880, llevado por ante este mismo Tribunal.
Sigue alegando el abogado actor, que dicho poder fue otorgado, tal como lo señala el mismo, para que procediera a demandar a los ciudadanos Dimas Hernández Gil y Williams Canache, por nulidad de documento de venta, tal y como efectivamente, se hizo.
Que una vez tramitado el juicio en ambas instancias, incluyendo el recurso de casación, bajó el expediente a este Tribunal para la ejecución de la sentencia, que favoreció en un cincuenta por ciento (50%) a sus mandantes.
Expone además en su libelo, el actor, que en la última etapa del procedimiento de ejecución forzada de la sentencia, sus poderdistas le revocaron el poder, tal como consta de documento de revocatoria debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Función Notarial de los Municipios José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de fecha 06 de junio del 2005 anotado bajo el N° 55, tomo 76 de los folios 139 al 140 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro y que acompañó marcado con la letra “A”.
Sigue alegando Miguel Bustamante Mota, que por cuanto sus ex representados en el juicio signado con el N° 3880, le revocaron el poder que le habían otorgado para cumplir todos los actos del proceso, en forma maliciosa, sin previo acuerdo, en cuanto se refiere al pago de los honorarios de abogado, al cual tiene derecho, es por lo que demanda como en efecto, lo hace la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogado.
Seguidamente, el abogado Bustamante Mota, enumera y señala por sus montos, las actuaciones llevadas a cabo en la pieza N° 01, pieza 02, pieza 03, pieza 04 del expediente N° 3880, los cuales alcanzan a la suma de ciento ochenta y siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 187.200.000, oo).
Fundamenta la acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y 22 de su Reglamento. Solicita la intimación de los demandados e igualmente solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, al folio 6 y 7 del expediente rielan los recaudos acompañados con la acción.
Por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2005, fue admitida la demanda, acordándose la citación de los demandados.
Por auto de fecha 15 de Noviembre del año 2005, decretó la medida cautelar solicitada.
Del folio 17 al folio l folio 31 del expediente rielan las resultas conferidas al Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, donde consta la intimación de los demandados.
Contestada la demandada según riela del folio 33 al folio 35 del expediente, el Tribunal por auto de fecha 1° de Diciembre del año 2005, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días.
Por escrito de fecha 09 de Diciembre del año 2005, la parte actora promovió escrito de pruebas, las cuales aparecen admitidas por auto de este Tribunal de fecha 19 de diciembre del año 2005. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Estableció la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., y señaló:
“ Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente se verifica en dos fases distintas, UNA DECLARATIVA Y OTRA ESTIMATIVA.
En efecto, la controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél de cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
En este sentido, se puede afirmar que la parte actora identificada en autos, quien pretende el cobro de sus honorarios judiciales, debe primariamente antes de estimar e intimar, solicitar el reconocimiento del derecho a estos, al tenor del artículo 22 de la Ley de Abogados y del Reglamento de la misma. Y así, una vez conocido éste derecho podrá estimar e intimar sus honorarios.
También señala la Sala en la referida Jurisprudencia:
… por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador del derecho.
De la lectura y examen exhaustivo de libelo de la demanda, no detectó este Juzgador que la parte actora haya peticionado o pretendido que previamente se declarara su derecho a cobrar honorarios, y siendo que la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la acoge en todos sus términos, por lo que es forzoso concluir que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no ha de prosperar habida cuenta que opera contra el debido proceso, por lo que deberá intentar en primer lugar la fase declarativa para que luego de obtener ese derecho pasar a la fase estimativa y no al revés, y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN de Honorarios Profesionales sigue el Abogado Miguel Bustamante Mota, contra los ciudadanos Vestalia Zarramera de Hernández, Julio César, Richard José y Ruxel Daniel Hernández Zarramera, DECLARA SIN LUGAR la acción interpuesta. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, el veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,
SARP.
Exp. N° 3.880-01
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