República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5728-05
MOTIVO: Rectificación de Acta de DEFUNCIÓN
PARTE ACTORA: CLARA RODRÍGUEZ DE FERREIRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.133.242.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado: PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ, INPREABOGADO N° 33.058.-
I.
Por libelo presentado en fecha 02 de Noviembre del año 2.005, la ciudadana: CLARA RODRÍGUEZ DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.133.242, asistida por PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ, INPREABOGADO N° 33.058, Abogado en ejercicio, demandó la rectificación del acta de defunción de su cónyuge ciudadano ARTUR FERREIRA DA SILVA, portador de la cédula de identidad N° E-81.310.900, que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Principal del Estado Guárico, bajo el N° 469, folio fte. 239 del libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, que anexó marcada “A”.
Alega la accionante, que al momento de asentar los datos del acta de defunción, por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, puso que el finado era DIVORCIADO lo cual es incorrecto , siendo que lo correcto, era poner CASADO, ya que el matrimonio no ha sido objeto de disolución alguna por ningún Tribunal Civil de la República, y prueba de ello es la copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo I, año 1.979, que anexó marcada “B”, fundamentando su acción el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. A continuación rielan los recaudos acompañados.
La acción fue admitida con fecha 04 de Noviembre del año 2.005, ordenándose publicación de un Edicto, y, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, y se ordenó oficiar a la DIEX a fin de que informe del estado civil del de cujus. Seguidamente consta, haberse practicado esa notificación Fiscal y haberse librado el oficio ordenado y remitido el 17 de noviembre del año 2005, por IPOSTEL.-
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, la ciudadana CLARA RODRÍGUEZ DE FERREIRA, asistida de abogado, consignó marcado “A” el Edicto que se ordenó publicar, el cual riela al folio 14. En esa misma fecha consignó Gaceta oficial N° 4289, de fecha 09 de Julio de 1991, que riela a los folios 16 al 19. Con fecha 29 de Noviembre del año 2,005, tuvo lugar el acto de comparecencia de los interesados, sin que se presentara persona alguna.
Abierto el juicio a pruebas por disposición de la Ley. No compareció persona alguna a ejercer ese derecho. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo, el tribunal se pronuncia para lo cual previamente observa:
II.
Dispone el artículo 501 del Código Civil, Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Y el artículo 505, ejusdem, establece el procedimiento de rectificación de partidas. Esta norma fija una carga probatoria al interesado, quien tiene que demostrar para que prospere su demanda, una indubitable posesión de estado y limita el efecto probatorio de la figura de la justificación de testigos.
Por otro lado, la demandante conforme la norma adjetiva tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
En el caso que nos ocupa, la solicitante trajo a los autos copia certificada del acta de defunción que desea rectificar en el momento de presentación de la solicitud y como prueba de su estado civil no disuelto trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el de cujus, emitida en fecha 19 de Octubre de 2.005, por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 70, Tomo 1, año 79, art. 66, de cuyo examen se infiere que la misma no tiene nota marginal alguna que se refiera a un eventual divorcio acaecido con motivo de una sentencia ejecutoriada por algún JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que este Juzgador la aprecia y le confiere todo el valor probatorio que la Ley atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
De lo anterior llega este Tribunal, a las siguientes conclusiones: Que existe prueba del vínculo matrimonial contraído entre CLARA RODRÍGUEZ DE FERREIRA Y ARTUR FERREIRA DA SILVA, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada, y valorada. Que asimismo, prueba la actora con ese documento auténtico que no existe nota marginal que demuestre que el de cujus se haya divorciado, y por lo tanto, el vínculo conyugal permaneció hasta la muerte de su cónyuge estableciéndose así su viudez. Todo esto, hace plena prueba de la acción deducida, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la acción, como se dirá a continuación.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de Rectificación del acta de defunción del ciudadano ARTUR FERREIRA DA SILVA, interpuesta por CLARA RODRÍGUEZ DE FERREIRA, identificada en autos. Por lo tanto, se ordena la rectificación del acta de defunción anotada bajo el N° 469, folio 239 del Libro de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el sentido que donde dice: …DIVORCIADO….” DEBE DECIR: “………CASADO….” Así se decide. Ofíciese a las autoridades competentes.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria temporal,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 1:00 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria titular,
Sarp..
Exp N°. 5728-05
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