REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
195° y 146°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.430-04
MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal
PARTE DEMANDANTE: Nelys Maribel Fernández Tovar
APODERADO DEL DEMANDANTE: abogado María A Rojas.
PARTE DEMANDADA: River Rafael Pedríquez Vargas.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogada Benigna Banezca.
I
Por libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 20 de diciembre del año 2004, Nelys Maribel Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.886.121, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio María A. Rojas, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 101.373, demandó por partición de comunidad conyugal al ciudadano River Rafael Pedriquez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.071.796, de ese mismo domicilio.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de julio de 1995, por ante la Cámara Municipal del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con el ciudadano River Rafael Pedriquez Vargas, ya identificado, cuya acta acompañó marcada con la letra “A”, hasta el día 18 de marzo del año 2004, en que fue declarado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia del Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya copia acompañó marcada con la letra “B”.
Sigue exponiendo la demandante, que es el caso, que ha tratado por la vía amistosa de liquidar sus haberes con el mencionado ciudadano, sin llegar a ningún acuerdo al respecto, y es por lo que acude a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Rivar Rafael Pedriquez Vargas, ya identificado, conforme a los artículos 173 y 175 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Pide la citación del demandado.
Estimó la acción en la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000, oo).
Del folio 3 al folio 23 del expediente, rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto de este tribunal de fecha 22 de diciembre del año 2004, acordándose la citación del demandado, practicada según las resultas del comisionado que rielan del folio 28 al 34 del expediente.
Por diligencia de fecha 06 de abril del año 2005, la demandante Fernández Tovar, solicitó medidas cautelares.
Por auto de fecha 08 de abril del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este juzgado, abogado Luis Enrique Ruiz Reyes.
Por escrito de fecha 13 de abril del año 2005, el ciudadano River Rafael Pedriquez Vargas, expuso: “ encontrándome dentro del lapso procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el juicio que por partición de comunidad conyugal y bajo expediente N° 5430 de la nomenclatura de este Tribunal, ha incoado en mi contra la ciudadana NELYS MARIBEL FERNANDEZ, ante usted ocurro y expongo: La demandante reclama la partición de la comunidad conyugal habida por el matrimonio de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, hasta su disolución por sentencia firme de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro y pide entre otros, “ la liquidación de prestaciones sociales que le corresponden de la relación laboral por la empresa AGROPECUARIA KIUBO C.A. ubicada en la Finca Hato La Guacharaca… el monto aproximado de dichas prestaciones sociales es de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES el cual me corresponde el 50% de dichas prestaciones…” pero no distingue cual de las partes tiene una relación laboral con esa empresa.”
Para luego señalar: “ CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, promuevo cuestión previa por defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos a que se refieren los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem; a saber: El Libelo no contiene los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni las pertinentes conclusiones que encuadren los supuestos de hecho en la norma jurídica a aplicar y tampoco indica la sede o dirección de la demandante.”
Consta al folio 39 del expediente haber otorgado poder apud acta, el ciudadano River Rafael Pedriquez, a la abogada Benigna Banezca, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 18.192.
Seguidamente, la ciudadana Nelys Fernández, otorgó poder apud acta a la abogada María A. Rojas, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 101.373.
Por escrito de fecha 26 de abril del año 2005, la parte demandante, subsanó las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y acompañó recaudos que rielan del folio 44 al 47 del expediente.
Por auto del tribunal de fecha 27 de abril del año 2005, el tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se abstuvo de ordenar la medida cautelar de embargo sobre la retención de los sueldos y salarios del demandado.
Por escrito de fecha 02 de mayo del año 2005, la parte accionada, dic contestación al fondo de la demanda y acompañó recaudos que rielan del folio 53 al folio 65 del expediente.
Consta haberse vencido el lapso para la contestación de la demanda, y, el lapso de promoción de pruebas, promoviendo ambas partes las que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2005, por auto de este tribunal, aparecen admitidas las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio del año 2005, la parte demandante, incorporó al expediente copias simples de expediente N° 3.165, donde se evidencia la fecha de ingreso del demandado ciudadano River Rafael Pedriquez, en la empresa Agropecuaria Kiubo C.A.
Consta seguidamente, haberse fijado el lapso para informes y vencido el mismo.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, el juez quien suscribe abogado Santiago Restrepo Pérez, en su condición de juez temporal de este Juzgado, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Dentro del lapso para contestar la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “……., de cuyo texto se infiere que el demandado dispone de los veinte (20) de despacho para presentar su escrito bien contentivo de la contestación de la demandada o de las cuestiones previas que considere pertinentes, siempre respetando por supuesto el orden cronológico, es decir si da contestación a la demanda no podrá luego OPONER CUESTIONES PREVIAS, por lo que es imperativo dejar establecido en su escrito que EN VEZ DE CONTESTAR LA DEMANDA PROCEDE A OPONER LAS CUESTIONES PREVIAS, la no aplicación de esta fórmula quebrantaría el orden procesal preestablecido en la norma antes transcrita.-
En el presente caso, tal como se transcribió anteriormente, y se repite el tenor del escrito de contestación fue así: “ encontrándome dentro del lapso procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el juicio que por partición de comunidad conyugal y bajo expediente N° 5430 de la nomenclatura de este Tribunal, ha incoado en mi contra la ciudadana NELYS MARIBEL FERNANDEZ, ante usted ocurro y expongo: La demandante reclama la partición de la comunidad conyugal habida por el matrimonio de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, hasta su disolución por sentencia firme de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro y pide entre otros, “ la liquidación de prestaciones sociales que le corresponden de la relación laboral por la empresa AGROPECUARIA KIUBO C.A. ubicada en la Finca Hato La Guacharaca… el monto aproximado de dichas prestaciones sociales es de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES el cual me corresponde el 50% de dichas prestaciones…” pero no distingue cual de las partes tiene una relación laboral con esa empresa.”
Para luego señalar: “ CUESTIONES PREVIAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, promuevo cuestión previa por defecto de forma, por no haber llenado en el libelo los requisitos a que se refieren los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem; a saber: El Libelo no contiene los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni las pertinentes conclusiones que encuadren los supuestos de hecho en la norma jurídica a aplicar y tampoco indica la sede o dirección de la demandante.” (subrayado nuestro)
Tal actuación encuadra perfectamente en el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, habida cuenta que la parte demandada dejó claramente establecido: “ encontrándome dentro del lapso procesal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda en el juicio que por partición de comunidad conyugal y bajo el expediente número 5430 de la nomenclatura de este Tribunal, ha incoado en mi contra la ciudadana Nellys Maribel Fernández, ante usted ocurro y expongo” : De lo antes transcrito queda claro que la parte demanda procedió a contestar la demanda en los términos ya citados y que menciona así: “La demandante reclama la partición de la comunidad conyugal habida por el matrimonio de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, hasta su disolución por sentencia firme de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro y pide entre otros, “ la liquidación de prestaciones sociales que le corresponden de la relación laboral por la empresa AGROPECUARIA KIUBO C.A. ubicada en la Finca Hato La Guacharaca… el monto aproximado de dichas prestaciones sociales es de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES el cual me corresponde el 50% de dichas prestaciones…” pero no distingue cual de las partes tiene una relación laboral con esa empresa.” , sin hacer reserva alguna en el sentido de que no procedía a contestar la demanda sino a promover cuestiones previas, lo que contraría la norma porque ambas actividades no son acumulativas, y prela una sobre la otra, excepto los señalados expresamente por la Ley, por ejemplo en los juicios de Arrendamientos u otros.-
En consecuencia, quien decide en fuerza de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLES las cuestiones previas que pretendió oponer la parte demandada, por haberlas formuladas de manera acumulativa con la contestación a la demanda y en contravención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En razón de los anteriores razonamientos, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la cuestión controvertida, que trata de una acción de partición de comunidad conyugal, intentada por la ciudadana: Nelys Maribel Fernández Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.886.121, domiciliada en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio María A. Rojas, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 101.373, contra el ciudadano River Rafael Pedríquez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.071.796, de ese mismo domicilio, cuyo origen fue la unión matrimonial que existió entre ambos desde el 15 de Julio de 1.995 hasta el 18 de Marzo de 2.004, anexó la parte actora a su escrito libelar; copia fotostática del acta de matrimonio marcada “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, copia fotostática del documento de adquisición del inmueble que se desea partir o liquidar.-
En su oportunidad legal como supra se mencionó la parte demandada dio contestación a la demanda o sea el día 13 de Abril de 2.005, oponiendo solamente como defensa el hecho de que no se mencionó a quien pertenecía las prestaciones sociales que forman parte de la partición en cuestión. Consta al folio 50 y 51 que la parte demandada produjo un escrito contentivo a su criterio de contestación a la demanda, presentado el 02 de Mayo de 2.005, el cual este Tribunal no aprecia en virtud de tenerla como extemporánea.-
Abierta la causa a pruebas, por imperio de Ley, se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandante y la demandada, fueron promovidas extemporáneamente, por lo que este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar las mismas; de las presentadas por la parte demandada, en su capítulo I, mediante el cual pretende demostrar que el inmueble objeto de la partición fue adquirido mediante un crédito hipotecario. En su capiítulo II, promovió copia certificada de la demanda de divorcio mediante la cual pretende probar que la demandante nada aportó a la cargas matrimoniales. Al capítulo III, solicitó la prueba de informes a la Institución Bancaria BANESCO, mediante el cual pretende probar el monto que ha sido amortizado al capital crediticio.-
De los capítulos I y II, solo se demuestra que existe un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial y que sobre el mismos existe una acreencia Hipotecaria, mas no es menester demostrar si una las partes hizo aporte o no para amortizar el capital otorgado como crédito. Del capítulo III, solo demostraría el monto de capital o intereses a pagar al ente crediticio, por lo que nada aporta al procedimiento y el Tribunal no la aprecia y así se decide.-
De las pruebas promovidas por la parte actora, en su capítulo I, con vista al documento marcado “C”, anexo al libelo de la demanda, éste prueba que el inmueble cuya partición se demanda fue adquirido durante la unión conyugal, que el marcado A, solo demuestra la unión conyugal que fue disuelta según el documento marcado “B” . Que las copias certificadas que corren insertas a los folios 44 al 47, demuestran que efectivamente el demandado labora o laboró en la empresa KIUBO C.A., ubicada en la Finca Hato La Guacharaca, sector La Zuareña, Municipio Taguay, Estado Aragua, el Tribunal en virtud de que guardan relación con los alegatos de la parte demandante, y por cuanto estos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos, los tiene por fidedignos apreciándolos y dándole todo el valor probatorio que la Ley les confiere de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y así se decide, de las actos realizados por la parte demandada y de su alegatos contenidas en la contestación de la demanda presentada oportunamente no se desprende que ésta haya contradicho la misma, y habiendo probado la parte actora los hechos alegados, de conformidad con lo establecido con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
III
En consecuencia de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y ordena emplazar a las partes para que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de las partes, a las 11 a.m., comparezcan a nombrar El Partidor conforme a las previsiones de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL Juez temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP.-
Exp N°. 5. 430-04