REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000062
ASUNTO : JP11-P-2004-000062

JUEZA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMAS: JESUS RAMÓN LEON (OCCISO) Y REEGEN ALVARADO
HECHOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado RICHARD MONASTERIO, en la cual solicita la prórroga de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1° y 417 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, vigente para la fecha en que se perpetró el hecho, en perjuicio del occiso Jesús Ramón León y la ciudadana Reegen Maritza Alvarado Rosales. Celebrada la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 244 segundo aparte, este Tribunal realiza las siguientes observaciones a los fines de decidir:

El Fiscal del Ministerio Público señaló entre otras cosas:“Que en fecha 15/12/2005, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Ejecutado con alevosía y Lesiones Graves, previstos y sancionados en el numeral 1° del artículo 408 y artículo 417 del Código Penal, hoy numeral 1° del artículo 406 y 415 respectivamente de la mencionada ley sustantiva penal reformada vigente; por unos hechos ocurridos en fecha 14/12/2003, en la población de Guasdualito en Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, en perjuicios de los ciudadanos JESUS RAMON LEON (occiso) y de REEGEN MARITZA ALVARADO, quien sufrió lesiones graves en la cabeza.

Igualmente indicó, que la causa que dio origen al presente asunto penal fue radicada de la Jurisdicción del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por solicitud efectuada por el Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia,… designándose para el conocimiento del asunto a un Tribunal de Juicio del Estado Guárico, resultando conocedor del asunto su digno tribunal.

Asimismo expuso, que hasta la presente fecha han sido infructuosas las convocatorias a la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico penal y constitucional, ello se debe a la diversidad de factores ajenos al imputado, entre ellos a la efectiva notificación de los testigos promovidos como medios de prueba, en relación a la distancia; la falta de traslado oportuno del imputado; la incomparecencia de testigos y expertos promovidos como medios de prueba para el juicio oral y publico y las solicitudes justificadas de diferimientos de audiencia provenientes de las partes, presumiendo la buena fe de los mismos.

También manifestó, que desde el día 15/12/2003, fecha en la cual fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos, ha transcurrido casi dos años, sin que hasta ahora exista sentencia Condenatoria que justifique la privación de libertad, más allá del tiempo que nuestra norma adjetiva contempla en su artículo 244 relativo al principio de proporcionalidad. Asimismo señaló parte de la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera N° 1315, de fecha 22/06/05, expediente N° 03-0073, de la siguiente manera:

“En relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala… ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento...”

Además, indicó que la representación fiscal en aras de garantizar la legalidad del proceso, de sus actuaciones y de la protección de la victimas a luz de las atribuciones conferidas por nuestra Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha gestionado por ante las autoridades a nivel central de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) todo lo conducente a los efectos de facilitar el traslado de los funcionarios, expertos y en los posible testigos hasta esta ciudad…dado que la ubicación geográfica de la población de Guasdualito es remota en relación a esta sede judicial y asimismo que no existe medio de transporte público que comunique a ambas ciudades…aunado al gasto que implica el alojamiento, la comida y transporte que debe sufragar tanto los testigos como el resto de los funcionarios y expertos, razones estas que existen y han imperado hasta la fecha, en desmedro de la administración y realización la de justicia, …que constituyen causas graves que justifican la no comparecencia de los mismos a las convocatorias efectuadas.

Por último, solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, tal como lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; estimando para ello un lapso prudencial no menor de sesenta (60) días.

Por su parte la defensa, luego de efectuar un breve análisis del artículo del 244 antes señalado, señaló que se debió dilucidar en el acto solo respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por cuanto no existen causas graves que establezcan que su defendido no vaya a asistir a los actos futuros fijados por el tribunal, manifestó que su defendido quiere someterse al juicio correspondiente a fin de demostrar en forma definitiva su inocencia en el presente proceso penal, se debe respetar el principio de la presunción de inocencia consagrado en la ley Penal adjetiva, y por último solicita al Tribunal estudie la posibilidad de otorgarle a su defendido una Medida Menos gravosa, cualquiera que tuviera a bien a imponer, una vez que su defendido hubiera cumplido los dos años.

Analizada como ha sido la solicitud de prórroga para que se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado ELI SANDRO PIÑERO GARRIDO, interpuesta por el representante del Ministerio Público, en virtud de que el mencionado acusado ha cumplido dos años sometido a dicha medida sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, motivado a causas ajenas a la voluntad del acusado, asimismo, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa a los fines de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosas, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Establece la norma penal adjetiva en su artículo 244, que trascurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad un acusado o imputado sin que se le haya realizado el Juicio Oral y Público, la medida decae por si misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida.

En el caso que nos ocupa el acusado de autos tiene dos años y cinco días privado de su libertad, tiempo éste establecido por el legislador como límite máximo para la duración de la prisión provisional. Se pudo observar de las actas que conforman el presente asunto, que el hecho ocurrió en la población de Guasdualito Estado Apure, llegando a este Tribunal el conocimiento de la causa por la radicación que fuere objeto la misma, en virtud de la solicitud del Ministerio Público planteada ante nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal, acordada en fecha 14-06-2004.

Cabe mencionar que en el caso de marras el retardo procesal que existe no es imputable al acusado de autos, tampoco es imputable al Tribunal, ni a la fiscalía, ni al defensor, son un cúmulo de circunstancias que no han permitido la celebración del acto de Juicio Oral y Público.

Ahora bien, es importante señalar que el acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, tiene su domicilio en la población del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, población esta ubicada en la frontera con Colombia, a una distancia bastante significativa de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, aproximadamente a unas veinte (20) horas entre ambas poblaciones por vía terrestre, lo que significa que otorgarle una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se correría el riesgo que el mencionado acusado no comparezca a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves, es por lo que estamos en presencia de Peligro de Fuga por la gravedad de uno de los delitos por los cuales se le acusa. En virtud de ello, este Tribunal sin menoscabar sus derechos, así como el debido proceso como garantía fundamental procesal constitucional que lo ampara, que incluye la presunción de inocencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Prórroga Solicitada por el Ministerio Público por un lapso de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la defensa. Y así se decide.

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente Pronunciamiento: Acuerda la Prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, para que mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.210.272, hijo de Pedro Ramón Piñero y Flor María Galíndez, por el Lapso de SESENTA (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copias Certificadas. Notifíquese a las Partes. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de Notificar al Acusado. Cúmplase.

La Jueza de juicio N° 02

La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena

Abog. Gregoria Zurita