REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003696
ASUNTO : JP11-P-2005-003696

JUEZA: Abog. Elvia Mercedes García Requena
SECRETARIO DE SALA: Abg. Castor José Villarroel Piña
IMPUTADO: Luís Antonio González, venezolano, natural de esta ciudad de 42 años de edad, nacido el 31-12-1.962, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias, hijo de Ana Eugenia González y de Antonio Jesús Román, domiciliado en Urbanización Adagro, avenida 1, casa Nº 7 de Calabozo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8626449.
DEFENSOR: Abg. Aurora Núñez
VICTIMA: Nelly Ramona Rebolledo
FISCAL: Abg. Beremig Rodríguez


Corresponde a este Tribunal la fundamentar decisión dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en contra del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY RAMONA REBOLLEDO, en el cual se le acordó el Medio Alternativo para la Prosecución del Proceso denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en virtud de la presentación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Beremig Rodríguez, del ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY RAMONA REBOLLEDO, señaló la representante del Ministerio Público, “… que el precitado imputado fue aprehendido en procedimiento flagrante por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta ciudad, en fecha 29-10-2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en su residencia ubicada en el Barrio Modesto Freites de esta ciudad, casa n° 17, quien estando bajo los efectos del licor estaba maltratando a su familia…”; solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Procedimiento Ordinario previsto en el Libro Segundo ejusdem.

Celebrada la audiencia de presentación en fecha 01-11-2005 ante el Tribunal Cuarto de Control, este Juzgado decretó el procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 ibidem, y del artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia y le acordó al imputado de marras la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Solicitada; y ordenó remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio Unipersonal.

En fecha 04-11-2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02; y en fecha 07-11-2005, se fijó el juicio Oral y Público para el día 24-11-2005 a las 09:00 a. m.

En fecha 24-11-2005, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, presentes las partes, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abog. Beremig Rodríguez, el Acusado Luis Antonio González, su Abogada defensora Abog. Aurora Nuñez y la Victima Nelly Ramona Rebolledo, se Declaró Abierto el Debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Penal Adjetivo, y luego de hacerse las advertencia de ley, se le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio público y a la Defensa respectivamente.

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de narrar sucintamente los hechos objetos del proceso, presentó formal Acusación en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO GONZALEZ, por la comisión de los Delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, Y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY RAMONA REBOLLEDO; asimismo aportó los medios de prueba que iba hacer valer en el proceso, solicitando por último la admisión de la acusación y las pruebas promovidas.

El Tribunal oída la acusación incoada por la Fiscal del Ministerio Público, la Admite totalmente en contra del Acusado de autos por la comisión de los delitos antes señalados, igualmente Admite totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

La defensa por su parte, indica que vista la acusación formulada por la representación fiscal, su representado desea hacer uso de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos calificados por la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, impone al acusado de los hechos objeto del proceso, de las previsiones constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado, es decir los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes en el presente caso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 42 y 376 ambos del código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ, quien luego de identificarse, expuso: “Con pleno conocimiento de mis derechos, admito pura y simplemente los hechos objeto del proceso”, y solicitó se le Suspenda el Proceso y le pide perdón a la víctima por haberla agredido y la víctima acepta perdonarlo, el Fiscal por su parte no hace objeción alguna, ni la victima tampoco objeta lo solicitado.

En razón que es procedente la solicitud del imputado quién Admitió el Hecho de la Acusación Fiscal en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ofreciendo en forma espontánea la reparación del daño, pidiéndole perdón a la victima y por ser procedente de conformidad a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ, por la comisión de los Delitos Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia, Y Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY RAMONA REBOLLEDO. De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, en la dirección aportada, no ausentarse sin la autorización por escrita expedida por este Tribunal; 2.-Prohibición expresa de visitar la residencia de la ciudadana Nelly Ramona Rebolledo, victima de este proceso; 3.-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, cada Treinta (30) días por un lapso de Un (01) año, se le informó al precitado acusado las consecuencias del cumplimiento y del incumplimiento de la obligación, o sea que si cumple se decretará el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia, la Extinción de la Acción Penal y en caso de incumplir se procederá a reanudar el proceso a los fines de dictar sentencia, de conformidad a los artículos 45 y 46 Ejusdem. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en función de Juicio N° 02 de esta Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSION DEL PROCESO al ciudadano LUÍS ANTONIO GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad de 42 años de edad, nacido el 31-12-1.962, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinarias, hijo de Ana Eugenia González y de Antonio Jesús Román, domiciliado en Urbanización Adagro, avenida 1, casa Nº 7 de Calabozo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8626449, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículo 42, 43 y 44 ordinales 1°, 2° y primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada de la misma. Notificadas las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.


La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog Gregoria Zurita