REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002850
ASUNTO : JP21-P-2005-002850
Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MICBE BASTIDAS, de la Denuncia presentada por el ciudadano EFRAIN RAFAEL RODRIGUEZ LARA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 09/11/1977, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Evangelio Rodríguez (V) y Maria Lara (V), identificado con la Cédula No 15.548.377, residenciado en Caserío la Palmita, Finca Cerro Alto, S/n, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, ante la señalada Fiscalia, en contra del ciudadano: JOSE VICTOR QUINTANA (NO CONSTAN MAS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUCIADO), a los fines de decidir este Tribunal observa:
Consta al folio 1 y Vto. de las actas consignadas por la Vindicta Pública denuncia interpuesta por el ciudadano EFRAIN RAFAEL RODRIGUEZ LARA, contra un ciudadano que solo identifica como JOSE VICTOR QUINTANA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JOSE VICTOR QUINTANA, quien me agarro un semoviente (MAUTA), le cayo a palo y la mato, luego la hecho en una quebrada que pertenece a los potreros de su finca…”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que los hechos denunciados constituye el delito de Daños a Ganado Ajeno, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuyo delito es a instancia de parte agraviada.
Señala el artículo 16 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, último parágrafo:
“….quien ocasione dolosamente la muerte de una o varias cabezas de ganado ajeno, será penado de dos (02) a tres (03) años, a instancia de parte agraviada. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que los únicos hecho que atribuye el denunciante al denunciado es DAÑOS A GANADO AJENO, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por el ciudadano EFRAÍN RAFAEL RODRÍGUEZ LARA, contra un ciudadano que solo identifica como JOSE VICTOR QUINTANA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito contra la Propiedad como lo es el de DAÑOS A GANADO AJENO, previsto y tipificado en el artículo 16, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, siendo estos delitos perseguible previa instancia de parte, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EFRAIN RAFAEL RODRIGUEZ LARA, contra un ciudadano que solo identifica como JOSE VICTOR QUINTANA todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta domicilio del denunciado se acuerda librar Boletas y fijarla a las puertas de esta extensión Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cinco días continuos, a tal efecto ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -
LA SECRETARIA
ABOG. JACKELINE FLORENTINO
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