REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002851
ASUNTO : JP21-P-2005-002851

Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por la Fiscal Dècimo Quinto del Ministerio Público, Abogado MICBE BASTIDAS, de la Denuncia presentada por la ciudadana YRALIS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 27 años de edad, identificada con la Cédula No 16.248.835, soltera, hija de Anibal Hernández y Rosa Cordero, de oficio Auxiliar de Enfermería, residenciada en Calle Cruz Verde, Casa s/n, El Socorro, Estado Guarico, ante la señalada Fiscalia, en contra de la ciudadana: ANA ROSA RUIZ DE PADILLA (NO CONSTAN MAS DATOS DE IDENTIFICACION DEL DENUCIADO), a los fines de decidir este Tribunal observa:
Consta al folio 1 y Vto. de las actas consignadas por la Vindicta Pública denuncia interpuesta por la ciudadana YRALIS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, contra una ciudadana que solo identifica como ANA ROSA RUIZ DE PADILLA, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
“el día lunes, 21/11/2005, en horas de la tarde a eso de las 5: 00 a 5:30 am… paso frente a mi casa de mi mama, al lado de la casa mía la ciudadana Ana Rosa Ruiz de Padilla y empezó a lanzarnos piedras hacia mi mamá Rosa Cordero, Anibal Hernandez y Yariluz hernandez, quienes son mis hermanos.. y el día martes continuo lanzando piedras en el techo de la casa…”
Señala entre otras cosas la Representación Fiscal, al fundamentar su solicitud, que en virtud de las previsiones del artículo 301, en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL, ya que los hechos denunciados constituyen el delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 Ejusdem, cuyo delito es a instancia de parte agraviada.

Señala el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal:
“….El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas , muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses….”. (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, estima procedente el Tribunal resolver la presente solicitud de desestimación sin convocar a Audiencia oral a los fines de la debida celeridad y por cuanto observa que la misma se inicio mediante denuncia oral plasmada por la Vindicta Pública mediante escrito presentado anexo a la presente solicitud, observándose claramente que los únicos hecho que atribuye la denunciante al denunciado es DAÑOS A LA PROPIEDAD, resultando por tanto evidente la existencia de un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 numero 4.d y por ende la prohibición legal para la Representación Fiscal de ejercer la acción penal en delitos como el denunciado, considerando además, quien aquí decide, que ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y en especial el denunciante o victima en el presente asunto a quien con esta decisión no se le pone fin a su posibilidad de acceder a la justicia, ni a la tutela judicial efectiva, sino que se le indica que la forma de hacerlo es a través de acusación privada por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviada, así como también serán debidamente notificados a los fines de poder ejercer los Recursos correspondientes, en consecuencia observa el Tribunal que tal y como lo señala la Representación Fiscal de la denuncia interpuesta por la ciudadana YRALIS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, contra una ciudadana que solo identifica como ANA ROSA RUIZ DE PADILLA, se evidencia que efectivamente estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito contra la propiedad referido a DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 473 Ejusdem, siendo estos delitos perseguible previa instancia de parte, correspondiéndole en consecuencia al denunciante iniciar el Procedimiento Especial, previsto en el Titulo VII, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, previsto para los delitos dependiente de instancia de parte agraviada, razones por las cuales este Tribunal considera procedente acordar la SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe un obstáculo para le ejercicio de la acción Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YRALIS COROMOTO HERNANDEZ CORDERO, contra un ciudadano que solo identifica como ANA ROSA RUIZ DE PADILLA todo de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no consta domicilio del denunciado se acuerda librar Boletas y fijarla a las puertas de esta extensión Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de cinco días continuos, a tal efecto ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese y publíquese lo decidido. Emítase copia certificada de la presente decisión para su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal, de igual forma notifíquese a las partes e infórmesele a los mismos que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. GISEL MILAGROS VADERNA
LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. -


LA SECRETARIA


ABOG. JACKELINE FLORENTINO



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