REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000034

Firme como ha quedado la Sentencia en la presente Causa y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---

La Juez de Ejecución No. 01



ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,

La Secretaria


ABOG. HIYAN MARIA ABOU,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, uno (1°) de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000034


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 225 al 246 de la pieza No. 04 del presente expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.913.024, natural de El Guayabal, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-07-77, de 25 años de edad, soltero, de oficios Agricultor, hijo de José Rogelio Oropeza y Dionisia Carrasquel, residenciado en la Carretera Nacional, Finca “Mi Esfuerzo”, Zaraza, Estado Guarico; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Fernando José Castillo Jaramillo, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, fue detenido en fecha 27-01-2.003, según Informe Fiscal inserto a los folios 01 al 03 del expediente, siendo liberado por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 21-03-2.005, según Oficios Nos. 287-05 y 288-05, cursantes a los folios 221 y 222 de la pieza No. 04 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo que significa que el penado cumplió la totalidad de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado TEODORO ANTONIO OROPEZA CARRASQUEL, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Privado del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena. Cúmplase.- - -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,


La Secretaria,


Abog. HIYAN MARIA ABOU,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,


/gs.