REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000024

Por recibido y visto el anterior escrito suscrito por el Defensor Público Penal I, Abogado Salvador Celis Ruiz, en su carácter de defensor del penado MARCOS JESUS MARIN BREUCES, en el cual solicita le sean suspendidas las presentaciones realizadas por el antes mencionado penado ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que las mismas eran para garantizar las resultas del proceso y espera que este tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa que el penado se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no salir de la Jurisdicción del Tribunal y de presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal, cada ocho (08) días a los fines de garantizar la presencia efectiva del imputado en el proceso que se le sigue, las cuales le fueron decretadas por el Tribunal de Juicio No. 02, de esta Extensión, tal como consta en auto de fecha 27 de Agosto 2.004, cursante al folio 91 del presente asunto.
Habiéndose llevado a cabo el juicio en contra del ciudadano MARCOS DE JESUS MARIA BREUCES, en fecha 13 de julio 2.005, siendo condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sentencia fue publicada en fecha 27 de Julio 2.005; tal como consta a los folios (148) al (151) del presente asunto.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas tiene como fin el Sobreseimiento del imputado al proceso que se le sigue el cual concluyo por Sentencia Definitiva, la cual fue remitida para su ejecución a este Tribunal, razón por la cual se deberá acordar de conformidad la solicitud del Defensor del penado de que se deje sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas, habida cuenta que ya cumplieron su finalidad el cual era el sometimiento al proceso por parte del imputado, correspondiéndole a este tribunal de Ejecución, firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, proceder a su ejecución tal como lo ordena el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que habiendo solicitado el defensor igualmente se acuerde al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, que este Tribunal procederá a resolver este pedimento por auto separado, una vez ordenada la ejecución de la pena correspondiente en el presente asunto. Y así se decide.

Es por las consideraciones anteriormente expuesta que este Tribunal de Ejecución No. 01, actuando en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decide: Acuerda: Dejar sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas al penado, ciudadano MARCO DE JESUS MARIN BREUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.678.214, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de Margarita Breuces y Jesús Marín; en el presente asunto, establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena en consecuencia librar oficio a la oficina de Alguacilazgo, comunicándole el cese de las presentaciones periódicas. Notifíquese al penado de la decisión dictada en la dirección suministrada por el defensor. Notifíquese al defensor solicitante y al Fiscal Noveno Penitenciario. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCION No. 01


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,