REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000037
ASUNTO : JL21-P-2000-000037


Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado GONZALEZ EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. 15.822.573, recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaría General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DIECIOCHO (18) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 y 273 del Código Penal. Siendo detenido Desde el 12-08-1998, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, habiéndose redimido en fecha 11-03-2004, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, según Cómputo de Pena anexo al expediente.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estableció que el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 25-06-2003 hasta el 11-11-2005; es de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISESIS (16) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena total que cumple el penado GONZALEZ EDUARDO JOSE, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



IMFdeR/ma.-