REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Estado Guárico
Valle De La Pascua, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000055
ASUNTO : JL21-P-2001-000055
PENADO: RICHARD ANTONIO CAMERO MEJIAS
DECISION: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO
Visto y analizado el Cómputo de Pena realizado mediante Auto de fecha 05 de Diciembre 2005, inserto a los Folios (137) al (138) de la Pieza Nº 02 del presente Asunto, seguido en contra del penado RICHARD ANTONIO CAMERO MEJIAS, venezolano, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.553.445, hijo de CALIXTA MEJIAS y DIONICIO CAMERO, de oficio obrero, residenciado en la Calle Guasco, Casa Nº 49, Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; observa el Tribunal que consta en el referido cómputo, que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, el cual fuera solicitado por el penado en visita carcelaria, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que al prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir, a partir del día 03-06-2004 a las 12:00 m, folio (137) al (138) de la pieza Nº 02. Igualmente se evidencia en el expediente Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que el mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso que daten de menos de (10) diez años, para ser considerado como reincidente, (Folio 173 de la Pieza Nº 02), igualmente consta el Pronunciamiento de la Junta de Conducta Carcelaria que certifica que el Penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta (Folio 232 Pieza Nº 02), así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos T.S.U. Orlando Briceño, la Lic. Mary Nieves Támes (Psicólogo) y Abg. Armando Apolinar, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, folios (215 al 217), mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la misma, no consta igualmente que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, estableciendo la Constitución Nacional en su artículo 272, en relación al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo siguiente
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.(Subrayado del tribunal )
En el mismo orden de ideas establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que de manera taxativa y acumulativa debe cumplir el penado que opta a una medida de pre libertad o formula alternativa de cumplimiento de pena; los mismos son:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su,reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;y
5. Que haya observado buena conducta
Consideraciones por las cuales verificado por el tribunal el cumplimiento por parte del penado de todos los requisitos establecidos en el artículo 501 ejusdem, para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que procederá a conceder el beneficio solicitado por el penado, así como a la imposición de las obligaciones correspondientes a su cumplimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: CONCEDE EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado RICHARD ANTONIO CAMERO MEJIAS, venezolano, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.553.445, hijo de CALIXTA MEJIAS y DIONICIO CAMERO, de oficio obrero, residenciado en la Calle Guasco, Casa Nº 49, Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:
1.-El penado a través de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, deberá presentarse en el Centro de Tratamiento Comunitario: “Dr. F.S. Angulo Ariza" a cargo del Director Lic. Aida Prato de Mancilla, ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Sector La Romana Nueva, Quinta Samina N° B-6, al lado de la Guarderia "La Pequeña Lulú ”, Maracay, Estado Aragua, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-
2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual por distribución le será asignada su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano RICHARD ANTONIO CAMERO MEJIAS, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, comunicándole la medida, ordenada, igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de Pre-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, asimismo se ordena remitir Copia Certificada de la Sentencia , del cómputo de pena y de la presente decisión correspondientes al penado a la URDD del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay , a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución , que realice la supervisión y vigilancia del penado. Remítase igualmente Copia Certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente Oficio de notificación, a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F.S. Angulo Ariza", Lic. Director Lic. Aida Prato de Mancilla, en ”, Maracay, Estado Aragua. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Líbrense oficios, copias certificadas y boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HIYAN MARÍA ABOU FARA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO