REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000037
ASUNTO : JL21-P-2002-000037
PENADO: DENNY LUBEN NAVEDA LEON
DECISIÓN: BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto y analizado el Cómputo de Pena realizado mediante Auto de fecha 29 de Julio 2002 2005, inserto a los Folios (100) al (102) de la Pieza Nº 02 del presente Asunto, seguido en contra del penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, venezolano, casado, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 12-01-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.605.016, hijo de NELLY LEON MUÑOZ y JUAN NAVEDA, de oficio motorizado, con domicilio en Residencia Av. Principal de Campo Rico, calle real casa N° 24.Caracas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de Ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ; observa el Tribunal que consta en el referido cómputo, que el mencionado penado opta al Beneficio de Régimen Abierto, el cual fuera solicitado por el penado, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia del referido Cómputo que el prenombrado penado le surge el derecho al Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 de la pena impuesta, al cual opta desde fecha 23 de Diciembre 2004. Igualmente se evidencia en el expediente que el penado no presenta antecedentes penales por otros hechos distintos a los que se siguen en el presente proceso , tal como lo prevé el ordinal 1° del artículo 501 ejusdem.
SEGUNDO: Riela igualmente al folio (48) de la Pieza Nº 03, el Pronunciamiento de Junta de Conducta de Conducta Carcelaria, que certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena una buena conducta, así como el resultado de un Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por el equipo Técnico conformado por los ciudadanos Dr. LUIS VETENCOURT ,Psicólogo, y la Lic. SONIA MARQUEZ , de La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Central, mediante el cual emiten un pronostico FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio. Requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad solicitada, al cumplirse acumulativamente con los requisitos exigidos en los ordinales 1° al 5° del Código Orgánico Procesal Penal , para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, no consta igualmente que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, lo cual ofrece una conclusión positiva y favorable para el otorgamiento del Beneficio, estableciendo la Constitución Nacional en su artículo 272, en relación al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, lo siguiente

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.(Subrayado del tribunal )

En el mismo orden de ideas establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que de manera taxativa y acumulativa debe cumplir el penado que opta a una medida de pre libertad o formula alternativa de cumplimiento de pena; los mismos son:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo desu,reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;y
5. Que haya observado buena conducta

Consideraciones por las cuales verificado por el tribunal el cumplimiento por parte del penado de todos los requisitos establecidos en el artículo 501 ejusdem, para que proceda el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que procederá a conceder el beneficio solicitado por el penado, así como a la imposición de las obligaciones correspondientes a su cumplimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: OTORGAR el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado DENNY LUBEN NAVEDA LEON, ampliamente identificado al inicio, en virtud del cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. Presentarse en la Coordinación Regional de Diagnóstico y Tratamiento No Institucional, Región Capital, a cargo de la Directora Lic. Graciela Rodríguez de Galíndez, ubicado en Edificio París, Piso 06.Teléfonos. (0212). 5725002 y 5731455. La Candelaria. Caracas. Distrito Capital, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas, relacionadas con el ingreso a un Centro Especializado de Tratamiento Comunitario.

2. Deberá cumplir con las obligaciones que le imponga la Directora del Centro Comunitario, y cumplir con las normas de disciplina interna del centro comunitario al cual sea asignado, desde donde no deberá salir sin previa autorización, la que puede serle acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación a este Tribunal de Ejecución.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano DENNY LUBEN NAVEDA LEON , titular de la Cédula de Identidad No. 10.605.016, , se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, solicitando el traslado del penado desde esa sede hasta el centro de Tratamiento Comunitario fijado para cumplir la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad, librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de la decisión dictada. Remítase igualmente copia certificada de esta decisión, adjunta al correspondiente oficio , a la Directora de la Coordinación Regional de Diagnóstico y Tratamiento No Institucional, Región Capital, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que ubique al penado en un Centro de Tratamiento Comunitario Especializado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. El incumplimiento de las obligaciones impuestas podrá conllevar la revocatoria del beneficio de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,

Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Hiyan María Abou Fará.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste.

La Secretaria,