REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000121
ASUNTO : JK21-P-2002-000121
PENADO: PABLO JARAMILLO CORTEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIO
DECISION: OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO).
Por recibido y visto el presente asunto observa este tribunal que fue solicitado por la Defensora Pública Penal Segunda, Abog. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, el otorgamiento del Beneficio correspondiente al penado PABLO JARAMILLO CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.895.035, para lo cual remitió constancia de oferta laboral correspondiente al penado, recaudo necesario para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo ), por lo que el tribunal pasa a realizar la decisión correspondiente, previo análisis de los recaudos necesarios cursantes en el asunto, y en consecuencia observa:
Consta del cómputo de pena practicado al prenombrado penado que le surge el derecho al Beneficio de Destacamento de trabajo, al haber cumplido 1/4 de la pena impuesta el día 25-12-2004; cursante esto a los folios (07) al (09) de la pieza N° 02 del presente asunto, riela igualmente al folio ( 139) de la pieza N° 02, la Carta de Antecedentes Penales del penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia que el mismo no es reincidente, al no tener condenas anteriores a esta por la cual solicita el beneficio. Igualmente consta en el expediente que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una buena conducta, según se evidencia de la constancia de conducta carcelaria, remitida a este tribunal por la Junta de Conducta del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde emiten opinión Favorable a favor del penado y visto igualmente el Informe Técnico, realizado al penado por el Equipo Técnico del Ministerio del Interior y Justicia, conformado por los ciudadanos Lic. IRMA ASCANIO, Psicólogo, y Lic. JENIREE ORTEGA, del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Región Capital, inserto a los folios ( 149 ) al ( 152 ) del expediente, en el cual emiten pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad, señalando las integrantes del equipo técnico entre otras cosas: “que el equipo técnico emite pronóstico favorable; ya que posee autocrítica ante el dolo, tiene disposición hacia el trabajo, acata normas y respeta las figuras de autoridad, tiene capacidad para extraer aprendizaje de la situación vivida y la conducta futura a observar se ajusta al perfil de la medida de prelibertad.”. Observando el tribunal que no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, motivo por el cual este tribunal considera procedente la medida de PRE-libertad, de trabajo fuera del establecimiento, Destacamento de Trabajo, al encontrase llenos los extremos exigidos en los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que tiene una oferta de trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual riela al folio (145) de la pieza Nº 02 del asunto, por lo que se procederá al otorgamiento de la medida de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo ).Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al ciudadano penado PABLO JARAMILLO CORTEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 18.895.035, , soltero, obrero, con domicilio en la Calle Retumbo, cruce con Calle El Milagro, Casa No. 34, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, en virtud de que ha cumplido con los requisitos establecidos taxativamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya alternativa de cumplimiento de pena otorgada deberá cumplirla en el Establecimiento “Auto Lavado Esfuerzo y Trabajo “, en la siguiente dirección: Av. Fermín Toro, frente Taller Santa Rosa, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Telf. 0246-4322551. Cuyo Nº de Rif es: V. 5157124-6 y Nit: 0475640349; con un horario de trabajo de lunes a sábado de 08am a 03:00 p.m., establecimiento del cual presentó oferta de trabajo, SOMETIDO A VIGILANCIA, con salida a su sitio de trabajo en horas de la mañana, y regreso a su Centro de reclusión al finalizar sus labores, de acuerdo al horario de trabajo y requerimientos del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sitio ordenado para la reclusión del penado. Asimismo, de conformidad con los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a dejar sin efecto dicho Beneficio:
1. Someterse a la supervisión y vigilancia respectiva.
2. Cumplir a cabalidad con las tareas que le sean asignadas.
3. Mantener un buen comportamiento y acatar la disciplina que le sea impuesta en el sitio de trabajo.
Se acuerda notificar la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de San Juan de los Morros, sitio actual de reclusión del penado, al penado, a quienes se ordena remitir copia certificada de la presente decisión,. Notifíquese igualmente al Fiscal Noveno Penitenciario de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guárico. Así como al Defensor del penado. Líbrense Boletas de Notificación. Y oficios .Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. HIYAN MARÍA ABOU FARA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste
La Secretaria