REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000057
PENADO: EFRAIN ARCADIO PADRO GONZALEZ
DECISION: OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Revisado como ha sido exhaustivamente el presente asunto distinguido con el Nº : JL21-P-2002-000027, seguido en contra del penado EFRAIN ARCADIO PADRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-08-1982, residenciado en Urbanización las Garcitas, calle 04, vereda 20, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.610.711, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 23 de Marzo 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y quien opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tal como se desprende del cómputo ejecutorio practicado al penado, en fecha 06 de Junio 2000, cursante éste a los folios (55) al (57)del presente asunto, del cual se evidencia que en fecha 08-06-2.005 , tiene cumplidas las 3/4 partes de la pena que le fue impuesta, tiempo de cumplimiento de pena exigido para optar al beneficio de libertad solicitado, por lo que considera quien aquí decide, que resulta procedente analizar los requisitos de Ley a los fines de concederle el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber y en consecuencia observa:
Existe en Autos, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros por sentencias dictadas en contra del penado, observándose que no registra sentencias por otro delito distinto al presente por el cual fue condenado, inserto al folio (271) del presente asunto. De donde se colige que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores (reincidencia), a que se contrae el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio (87) del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria, la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena, por lo que opinan favorable para el otorgamiento del beneficio que le corresponde.
Riela a los folios (57 al 60) del asunto, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, conformado por los ciudadanos: LICENCIADAS LINA UBAN Y ASTRID GUTIERREZ, mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Libertad Condicional, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, este tribunal procederá a otorgar el mismo al penado EFRAIN ARCADIO PADRON GONZALEZ. Y así se decide.
Es por lo que en consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos de Ley, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al PENADO EFRAIN ARCADIO PADRON GONZALEZ, ampliamente identificado al inicio, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, por estar cumplidos los extremos de los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; requisitos estos que son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.
Debiendo el penado cumplir con las siguientes obligaciones que el tribunal le impone:
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: residenciado en Urbanización el Rosario, calle 04, parcela 09, de la ciudad de Carora Estado Lara. Dirección suministrada por el penado. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Prefectura del Municipio de Carora, Estado Lara, y firmar el libro correspondiente a las presentaciones ordenadas, de lo cual deberá ser informado este tribunal.
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Internado Judicial en San Juan de los Morros, Estado Guárico , anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación y copia certificada de la presente decisión, anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado, quien deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese al Defensor del penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y líbrese el correspondiente Oficio al Prefecto del Municipio Pedro Zaraza, comunicándole las presentaciones ordenadas al penado, de las cuales deberá mantener informado a este tribunal, a quien se ordena remitirle copia certificada del presente auto . Líbrese igualmente oficio a la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal a los fines de la obtención de los fotostatos ordenados .Líbrense oficios, boleta de excarcelación y notificaciones ordenadas. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. Inés Maggira Figueroa De Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Hiyan Maria Abou
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Conste.
La Secretaria,