REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 22 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : Jk21-P-2000-000034
ASUNTO : Jk21-P-2000-000034




PENADO: ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ LARA
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE PERMISO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 479 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 47 DEL REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO COMUNITARIO.


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano penado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ LARA cursante al folio (213) de la pieza Nº 03 del presente asunto , de fecha 19 de Diciembre de 2005, en donde solicita a este tribunal le sea concedido permiso transitorio los días de navidad y año nuevo, habida cuenta de que cumple beneficio de destacamento de trabajo externo, fuera del centro de reclusión, por lo que solicita el permiso señalado debido a que sus familiares residen en la ciudad de San Juan de los Morros. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado y sobre la base de las atribuciones conferidas por el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Riela a los folios ( 184 ) al ( 188 ) de la pieza Nº 03 del presente asunto, auto de fecha 14 de octubre 2005, en el cual este tribunal le otorgó al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo , en vista de que no existía cupo , ni apoyo familiar por parte del penado para otorgarle el beneficio de Régimen Abierto que le correspondía según el computo de pena efectuado al mismo , señalando este tribunal en relación al otorgamiento de la formula alternativa entre otras cosas , lo siguiente :
Omissis
:
…tomando en cuenta este tribunal la falta de cupo existente en el Centro de Tratamiento Comunitario, F.S. Angulo Ariza, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, centro más próximo a esta ciudad y de la residencia de la familia del penado, y no disponiendo este tribunal de un cupo para el penado en ningún otro centro comunitario del país, en virtud de haber sobrepasado estos la capacidad física y asimismo por no contar dichos centros con presupuesto para la alimentación que debe suministrárseles a estas personas, debiendo contar actualmente para cubrir los penados que se encuentran en dichos centros, con la ayuda de sus familiares, quienes se comprometen a suministrarles diariamente el alimento, motivo por el cual este tribunal no puede otorgarle al penado el beneficio de Régimen Abierto que le corresponde según el cómputo , optándose en el presente caso por conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo, por ser procedente la medida de PRE-libertad, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° al 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo este Tribunal a conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado , en lugar de la medida de Régimen Abierto el cual comporta mayores beneficios para el penado, toda vez que las normas internas de los Centros de Tratamiento Comunitario, comportan salidas transitorias según la progresividad de los penados en el régimen , previa apreciación y valoración del Consejo de Evaluación, todo lo cual consta en el Título V del referido Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Previéndose inclusive permisos ordinarios hasta por cuarenta y ocho (48) horas.

En el mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, dispone lo siguiente:

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.


Y el artículo 19 eiusdem lo siguiente:


“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” (Negrillas y subrayado del tribunal)


Sobre la base legal de las anteriores disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, se infiere que dicha Ley tiene como objetivo principal y fundamental la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.


Y visto que el penado ha venido cumpliendo de manera satisfactoria con la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada por el tribunal ( destacamento de trabajo) la cual conlleva sus salidas diarias hacia el sitio de cumplimiento de sus faenas diarias fuera del establecimiento carcelario, al cual regresa diariamente sin haber cometido nunca ninguna falta que conlleve sanción disciplinaria, lo cual se desprende de la revisión exhaustiva de su expediente, habiendo observado una conducta buena, lo que ha puesto de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, que este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho acordar los permisos solicitados, durante los lapsos comprendidos del día 23 al 24 de diciembre con ingreso al 25 de diciembre y los días 30 al 31 de diciembre con ingreso el día 01 de enero 2006.Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ACUERDA el permiso solicitado para que el penado ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 14.871.197, se retire del centro de reclusión Penitenciaria General de Venezuela, hasta por un lapso de Cuarenta y ocho (48) horas, debidamente vigilado, a partir del día 23 a las 4 pm ,al 25 de Diciembre 2005, con ingreso el día 25 de diciembre a las 4 pm , y los días 30 y 31 de Diciembre 2005, con ingreso al Centro de Reclusión Penitenciaría General de Venezuela a partir de las 4:pm del día 01 de Enero 2006, quedándole prohibido la ingesta de bebidas alcohólicas, debiendo pernoctar en la siguiente dirección a la siguiente La Morera, calle La Unión Número 46, San Juan de los Morros, Estado Guárico, donde residen sus familiares. Permiso que se otorga de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 del Reglamento de los Centros de Tratamiento Comunitario. Ofíciese a al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, comunicándole lo decidido. Notifíquese al Fiscal 9° Penitenciario y a la Defensora Pública Penal Primera, y al penado solicitante. Cúmplase

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. LOREN MONTAÑO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA