REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2000-000010
Practicada como ha sido la Redención Judicial de la pena por REDIMIDO UN 01 AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, a favor del penado HENRY JOSE CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.361.035, venezolano, natural de SIPAO accesión Barrera Estado Bolívar, soltero, contabilista, hijo de ANA ROSALIA CAMEJO Y JOSE FRASNCISCO HERRERA, residenciado en Barrio Carlos Pérez, Calle Argentina, N° 42-A de esta ciudad, recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure Estado Apure, a quien se le impuso mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, la pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, este Tribunal acuerda de Oficio la reforma del respetivo Cómputo, de conformidad a lo establecido en los artículos 482 último aparte y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado HENRY JOSE CAMEJO, fue detenido en fecha 14-03-2000, según computo anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, lo cual sumado a UN 01 AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS redimidos da un total de tiempo de detención de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, terminando de cumplir la pena en fecha NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL ONCE (09-01-2011) a las 09:00 a.m..-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS, que se cumplirán el día (09-01-2.011) a las 9:00 a.m.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS, que se cumplirán el día (09-01-2.011) a las 9:00 a.m.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑO, UN (01) DÍAS, VEINTE (20) HORAS, QUINCE (15) MINUTOS, la cual finalizará el día (11-01-2.014), a las 05:15 a.m.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado HENRY JOSE CAMEJO, podría solicitar los Beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑO, UN (01) DÍA, VEINTE (20) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 03-01-2002 a las 8:15 p.m..-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) DIAS, ONCE (11) HORAS, que se cumplirán en fecha 04-01-2.003 a las 11:00 a.m..-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04)DIAS, VEINTIDOS (22) HORAS, que se cumplirán en fecha 06-01-2.007, a las 10:00 p.m..-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) DIAS, DOCE (12) HORAS, CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS, que se cumplirán en fecha 07-01-2.008., a las 12:45 p.m.-
CUARTO: Notifíquese de la reforma del correspondiente Cómputo al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al penado, remitiéndoles copia certificada de la decisión y del presente Cómputo.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico y al Defensor Público Penal Primero.-
SEXTO: Líbrense oficios al presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, notificándoles de la Redención y Reforma de Cómputo. Cúmplase.- - -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ,
LA SECRETARÍA
Abog. HIYAN MARIA ABOU FARA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede; Se libraron Oficio, y Boletas de Notificación.-
LA SECRETARÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2000-000010
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure a favor del penado HENRY JOSE CAMEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.361.035, recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, siendo detenido en fecha 14-03-2-000, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure, el tiempo real de trabajo es durante el lapso de: 20-03-2.001 hasta el 14-08-2.003; es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS,; Hay una incongruencia con relación al acta cursante al folio (191) porque señala un tiempo de Redención de nueve (09) meses – dieciocho (18) días, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN 01 AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, de la pena total que cumple el penado HENRY JOSE CAMEJO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. HIYAN MARIA ABOU FARA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,