REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2000-000010
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure a favor del penado HENRY JOSE CAMEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 12.361.035, recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, siendo detenido en fecha 14-03-2-000, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación de Pena por el Trabajo y el Estudio de San Fernando de Apure, el tiempo real de trabajo es durante el lapso de: 20-03-2.001 hasta el 14-08-2.003; es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTICUATRO (24) DIAS,; Hay una incongruencia con relación al acta cursante al folio (191) porque señala un tiempo de Redención de nueve (09) meses – dieciocho (18) días, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN 01 AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, de la pena total que cumple el penado HENRY JOSE CAMEJO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. HIYAN MARIA ABOU FARA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,