REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, cinco de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JL21-P-2000-000015
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado MONTEZUMA GONZALEZ NOHEL EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.849.194, recluido en el Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 1° y 87 ejusdem, siendo detenido en fecha 02-12-1996, según Cómputo de Pena anexo al expediente, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde 21-02-2004 hasta el 24-08-2004 y desde el 12-09-2005 hasta el 04-11-2005; es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS; por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO NUEVE (09) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado MONTEZUMA GONZALEZ NOHEL EDUARDO, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. HIYAN MARIA ABOU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,