REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000026

Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua “Tocaron”, a favor del penado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.182.486, recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocaron”, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Centro Penitenciario de Aragua “Tocaron”, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Siendo detenido Desde el 22-12-2002, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, y habiéndosele redimido en fecha 08-12-2005, un tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, según Cómputos de Pena anexos al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, estableció que el tiempo real de trabajo reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 24-08-2.001 hasta el 10-04-2004 y desde 14-12-2.004 hasta el 10-04-2.005, es de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS, indicando a su vez que el tiempo a redimir es; UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS, de lo cual observa este Tribunal que se desprende una incongruencia en el tiempo señalado, pues no se corresponde con la realidad acreditada de Autos, por cuanto al efectuar el cálculo correcto, según constancia de Trabajo, se puede evidenciar que el tiempo real laborado es de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de reclusión redimidos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, de la pena total que cumple el penado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -

La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. HIYAN MARIA ABOU,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria,

IMFdeR/nb.-