REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO. “FONDER”
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ Y TIBIMAR JOSEFINA BLANCO DE MARTINEZ.
- I I –
En fecha 24 de septiembre de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 12.067 y 53.285 respectivamente, domiciliados en Caracas en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, Contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ Y TIBIMAR JOSEFINA BLANCO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.800.880 y 7.296.928, respectivamente, con domicilio en la población San Juan de los Morros, Estado Guarico.- (folios 01 al 13).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de SIETE (07) folios útiles y recaudos anexos en SEIS (06) folios útiles.- Ordenándose la INTIMACION de los demandados ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ Y TIBIMAR JOSEFINA BLANCO DE MARTINEZ, para que paguen dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la intimación del ultimo de los intimados, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días, apercibidos de ejecución las cantidades indicadas en el libelo de la demanda, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio las respectivas boletas de intimación para que practique la intimación de los demandados.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro boletas de intimación, Notificación despacho y oficio.- (folios 14 al 35).-
En fecha 05 de noviembre de 2.003, el ciudadano Abogado FERNAND BARROSO FUENMAYOR, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se corrija el auto de admisión de la demanda, por cuanto ellos solicitaron el embargo por la vía ejecutiva y en la notificación a la parte demandada expresa ejecución de hipoteca.- (folio 36).-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, se ordeno dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 14 al 25, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por Incumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Ordinales 8 y 15 del Articulo 212 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- se acordó la citación de los demandados ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ Y TIBIMAR JOSEFINA BLANCO DE MARTINEZ para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos, la citación del ultimo de los demandados a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se le remitirá con oficio las correspondientes boletas de citación.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico y en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se libro despacho, oficio, boletas de citación y notificación.-(folios 37 al 42).-
En fecha 12 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico CARMEN ELIZABETH MENDOZA, quien firmo la misma.- (folios 43 y 44).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 06 de octubre de 2.003 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida Ejecutiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 03).-
En fecha 10 de noviembre de 2.003 , fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 04 al 06).-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, se decretó el embargo de bienes propiedad del Co-demandado, ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, de un lote de terreno, las bienhechurías fomentadas y por fomentar, constantes de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has) aproximadamente, ubicado dentro de la posesión general “LA ARENOSA”, Jurisdicción del Municipio Espino del Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Morichal de las Colmenas; SUR: Terrenos de Vicente Martines Ávila y Jesús Jurado; ESTE: Fundo El Oso y Terrenos que son o fueron de Franklin Martínez Zaa; y OESTE: Terrenos de Arturo de Jesús Martínez Ávila.- Comisionándose para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho y oficio.- (folios 07 al 12).-
Por auto de fecha 31 de mayo de 2.005, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida con oficio Nro. 307-05, de fecha 17 de mayo de 2.005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de ocho (08) folios útiles.- (folios 13 al 21).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 06 de octubre de 2.003, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2.005 y que hasta la presente fecha, no se ha producido la citación de los demandados, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAD BARROSO FUENMAYOR, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER” contra los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ Y TIBIMAR JOSEFINA BLANCO DE MARTINEZ, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se revoca la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, cursante a los folios 07 y 08 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 03-3753.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero (01) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2.005, siendo las 10:30 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.003-3753.-
YMFG.-