REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO. “FONDER”

PARTE DEMANDADA: CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA.

- I I –

En fecha 08 de octubre de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 12.067 y 53.285 respectivamente, domiciliados en Caracas en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, Contra los ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.556.884 y 3.951.467, respectivamente, con domicilio en la población Santa Maria de Ipire, Estado Guarico.- (folios 01 al 11).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.003, este Tribunal le dio entrada a la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de CUATRO (04) folios útiles y recaudos anexos en SIETE (07) folios útiles y se tiene para resolver lo conducente el séptimo día de despacho siguiente a ese.- (folio 12).-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.003, se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR; ordenándose la citación de los demandados ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA Y JOSE IGNACIO TORREALBA, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las ultima citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en un (01) día, comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio las respectivas boletas de citación para que practique la citación de los demandados.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libro boletas de citación, Notificación y oficio.- (folios 13 al 18).-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2.004, se agrego a los autos, la comisión recibida con oficio Nro. 393-04, de fecha 06 de mayo de 2.004, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de TRECE (13) folios útiles.- (folios 20 al 35).-

En fecha 02 de junio de 2.004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana Anamar Pérez, dio cuenta al Juez que en fecha 31 de mayo de 2.004, siendo las 11:00 de la mañana, fue notificado el ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA, Procurador Agrario Regional II del Estado Guarico, quien recibió su boleta de notificación.- (folio 36).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de noviembre de 2.003 se abrió el cuaderno de medidas y se agregaron a los autos los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 01 al 16).-

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, se decretó el embargo de bienes propiedad de la demandada, ciudadana CARIDAD MOTA DE TORREALBA, sobre un local Comercial construido sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la calle la Avanzada, de la Población de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue del señor Ramón Belisario; SUR: Carretera Nacional en medio que es su frente y Bar Restaurant La Gran Parada; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Restaurant llamado el Polo Norte.- Comisionándose para la practica de dicho embrago al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho y oficio.- (folios 17 al 22).-

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.004, se agrego a los autos la comisión recibida con oficio Nro. 99, de fecha 21 de abril de 2.004, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles.- (folios 23 al 31).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 03 de noviembre de 2.003, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 02 de junio de 2.004 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAD BARROSO FUENMAYOR, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER” contra los ciudadanos CARIDAD MOTA DE TORREALBA, Y JOSE IGNACIO TORREALBA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.- En consecuencia se revoca la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, cursante a los folios 17 y 18 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 03-3758.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero (01) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2.005, siendo las 11:45 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Nº 2.003-3758.-
YMFG.-