REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: DOMINGA REQUENA SAAVEDRA, JUSTA REQUENA SAAVEDRA DE TORRES Y CIRILA FERMINA REQUENA SAAVEDRA DE ALVAREZ.
PARTE DEMANDADA: JULIO REQUENA SAAVEDRA, YOLANDA REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA, Y EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA.
- I I –
En fecha 10 de febrero de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de PARTICION, por el ciudadano abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 2.523.363, Inpreabogado Nro. 26.517, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas, DOMINGA REQUENA SAVEDRA, JUSTA REQUENA SAAVEDRA DE TORRES, Y CIRILA FERMINA REQUENA SAAVEDRA DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.289.599, 7.289.598, y 7.295.630 respectivamente contra los ciudadanos JULIO REQUENA SAAVEDRA, YOLANDA REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA, Y EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Juan German Roscio, del Estado Guarico.- (folios 01 al 21).
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1.998 se admitió la demanda de PARTICION, constante de TRES (03) folios útiles y recaudos anexos en DIECIOCHO (18) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos JULIO REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA, EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA, Y YOLANDA REQUENA SAAVEDRA, mediante boleta de citación, así como también de todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno y una casa de vivienda familiar con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS Y MEDIA HECTAREAS (446,5 has), correspondiente a la parcela No 2 de lo que fue anteriormente el Fundo la Palambra, ubicado en Jurisdicción del Municipio foráneo Parapara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión los Bilbaos y Topo el Machete; SUR: Parcela No 1, propiedad de Agustín Saavedra; ESTE: El Rió Palambra y OESTE: Fila la Palma; mediante Edicto que se fijara en la puerta del Tribunal y se publicara en los Diarios “La prensa” y “El nuevo País” durante sesenta (60) días, dos veces por semana, para que comparezca a darse por citados en el termino de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la ultima publicación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en dos (02) días.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guarico.- Se libraron boletas de citación, Notificación y Edicto.- (folios 22 al 33).-
En fecha 06 de marzo de 1.998, el ciudadano abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ en su carácter de autos, y mediante diligencia manifestó recibir cuatro citaciones con sus compulsas y el Edicto para ser publicado.- (folio 34).-
En fecha 21 de abril de 1.998, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil titular de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Procurador Agraria Auxiliar I, del Estado Guarico, abogado EUDYS ZABALA quien firmo la misma.- (folios 35 y 36).-
En fecha 22 de abril de 1.998 fue presentado escrito en dos (02) folios útiles y recaudos anexos en cinco (05) folios útiles, para reformar la demanda en lo que se refiere al Capitulo II, por el ciudadano Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ en su carácter de autos.- (folios 37 al 43).-
Por auto de fecha 29 de abril de 1.998, debido al volumen de trabajo y escaso personal se acordó diferir para el segundo día de despacho siguiente resolver sobre el escrito presentado en fecha 22 de abril de 1.998, por el ciudadano Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ en su carácter de autos.-(folio 45).-
Por auto de fecha 05 de mayo de 1.998, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma del libelo de la demanda presentado por el ciudadano Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.- Se dejan sin efecto las citaciones acordadas en fecha 16 de febrero de 1.998, de los ciudadanos JULIO REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA, EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA Y YOLANDA REQUENA SAAVEDRA, demandados de autos, y se ordeno nuevamente la citación de los mencionados demandados mediante boleta de citación, así como también de todas aquellas personas que se crean asistidas de derecho sobre el bien inmueble mencionado en el libelo de la demanda, mediante Edicto.- (folios 46 al 48).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 1.998, se acordó expedir copia fotostática certificada de los folios del 37 al 43 y agregarlos al Cuaderno de Medidas con copia del presente auto firmado y sellado en original.- (folio 51).-
En fecha 16 de junio de 1.998, se libro el Edicto y las boletas de citación y se expidieron las copias certificadas acordadas en el auto de fecha 05 de mayo de 1.998, folios 46 y 47 por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.- (folios 52 al 59).-
En fecha 30 de julio de 1.998, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ L. Alguacil de este Tribunal, dio cuenta al Juez que el día jueves 30 de julio de 1.998, siendo las 11:00 de la mañana, fijo en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado en el Juicio por partición seguido por las ciudadanas DOMINGA REQUENA SAAVEDRA, JUSTA REQUENA SAAVEDRA DE TORRES Y CIRILA FERMINA REQUENA SAAVEDRA DE ALVAREZ, contra los ciudadanos JULIO REQUENA SAAVEDRA, YOLKANDA REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA Y EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA.- (folio 60).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 16 de febrero de 1.998, se abrió el cuaderno de medidas y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada una vez que la parte actora, suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas.-(folios 01 al 04).-
En fecha 03 de marzo de 1.0998, se agregaron a los autos los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 05 al 27).-
Por auto de fecha 05 de marzo de 1.998, el Tribunal en ejercicio del poder cautelar que le confiere la Ley y en consideración a lo solicitado por la parte demandante, DECRETO: medida de secuestro sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS Y MEDIA HECTAREAS (446,5 Has) correspondiente a la parcela No 2, de lo que fue anteriormente el Fundo “LA PALAMBRE”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Foráneo Parapara, Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión los Silbaos y Topo el Machete; SUR: Parcela No 01, propiedad de Agustín Saavedra; ESTE: El Rió Palambra y OESTE: Fila La Palma.- Para la practica de dicha medida se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se libro despacho y se le remitió con oficio; igualmente se acordó oficiar a la Oficina de Registro Subalterno respectiva.- Se libro despacho y oficio.- (folios 28 al 35).-
Por auto de fecha 02 de abril de 1.998, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha con oficio No 2600, de fecha 23 de marzo de 1.998, del Juzgado de los municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de once (11) folios útiles.- (folios 36 al 48).-
Por auto de fecha 29 de abril de 1.998, se agrego a los autos, el oficio No 2600-157, de fecha 02 de abril de 1.998, recibido del Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de un (01) folio útil y recaudo anexo en un (01) folio útil.- (folios 49 al 51).-
Por auto de fecha 07 de mayo de 1.998, fue agregada al cuaderno de medidas copia certificada del escrito de reforma presentado por el ciudadano Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.- (folios 52 al 59).-
Por auto de fecha 18 de junio de 1.998, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual por considerar inoficioso practicar nuevamente las diligencias concernientes a la medida preventiva acordó corregir el Acta referida ajustándola al contenido de la reforma y declaro que el inmueble secuestrado tiene las mismas características pero varia en cuanto a sus datos Regístrales los cuales son los siguientes: propiedad derivada de documento de partición de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz del Estado Guarico, bajo el Nro. 03, folios 04 al 07, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.975.- Quedando así subsanado el punto en cuestión adaptándolo al contenido de la reforma del libelo( folio 60 al 61).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 16 de febrero de 1.998, fecha en la cual se admitió la demanda de PARTICION, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 30 de julio de 1.998 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente PARTICION intentada por el ciudadano Abogado FEDERICO ANTONIO ORTIZ CHAVEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas DOMINGA REQUENA SAAVEDRA, JUSTA REQUENA SAAVEDRA DE TORRES, Y CIRILA FERMINA REQUENA SAAVEDRA DE ALVAREZ ya identificadas, contra los ciudadanos JULIO REQUENA SAAVEDRA, YOLANDA REQUENA SAAVEDRA, ANTONIO REQUENA SAAVEDRA Y EPIFANIO REQUENA SAAVEDRA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En consideración a lo antes expuesto se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y se acuerda notificar mediante oficio al Depositario Judicial designado en esa oportunidad.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero de diciembre (01) de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2.005, siendo las 11:35 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 98-2293.-
YMFG.-