REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: AGROISLEÑA C. A.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ.
- I I –
En fecha 10 de mayo de 1.999, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, Inpreabogado No. 2.563, domiciliado en Valle de la Pascua en su carácter de endosatario en procuración de cuatro (04) letras de cambio emitidas a favor de AGROISLENA, C.A., Agencia Valle de la Pascua, firma domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 78, Tomo 1, de fecha 28 de mayo de 1.958, contra el ciudadano CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.480.087, con domicilio en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 06).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1.999, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENMTO DE CONTRATO, constante de DOS (02) folios útiles y recaudos anexos en CUATRO (04) folios útiles.- decretándose la intimación del demandado ciudadano CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ, para que pague por las mencionadas letras de cambio, dentro del plazo de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 15.519.082,00) por los siguientes conceptos: 1º) La suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.415.266,oo), monto de la deuda vencida y no cancelada.- Y 2º) La cantidad de TRES MILLONES CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 3.103.816,50) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, o formule su oposición; y si al undécimo (11) día de despacho después de aquel en que conste en autos su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas y no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, tal como lo dispone el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.- Comisionándose para la intimación del intimado al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro, y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar oficio.-Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se acordó notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 13 de mayo de 1.999, el Tribunal, por considerarlo prudente ordeno desglosar de los autos las cuatro letras de cambio para su resguardo, colocando en su lugar fotocopia certificada de las mismas.- (folio 10).-
En fecha 02 de junio de 1.999, se expidieron las copias certificadas y se libro la boleta de notificación y el oficio acordados en fecha 13 de mayo de 1.999, folios 07 al 10, por haberse producido la cancelación correspondiente según la Ley de Arancel Judicial.-(folios 11 al 14).-
Por auto de fecha 07 de octubre de 1.999, se acordó agregar a los autos la comisión recibida con oficio Nº 856-99, de fecha 28 de septiembre de 1.999, la cual fue conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de quince (15) folios útiles.- (folios 15 al 21).-
En fecha 05 de abril de 2.000, la ciudadana Abogada CARMEN JULIA FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito a la ciudadana Abogada DAMARYS CORADO DE GONZALEZ, se avoque al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez provisorio de este Tribunal y que una vez hecho el avocamiento se notifique a las partes.- (folio 22).-
En fecha 05 de abril de 2.002, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN BENITO LOPEZ consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, ciudadana Abogada, LUCIMAR BALZA DE PEREZ, quien firmo la misma.- (folios 23 y 24).-
Por auto de fecha 12 de abril de 2.000, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, la ciudadana Abogada DAMARIS CORADO DE GONZALEZ se avoco al conocimiento de la misma, en virtud de haber sido designada Juez Provisorio de este Juzgado, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial ordenándose la notificación de la parte demandada con la advertencia de que la misma continuara interrumpida hasta tanto se llenen todas las formalidades atinentes a la notificación, concediéndose un termino de quince (15) días consecutivos, a partir de que conste en autos la ultima de las dichas formalidades, vencido el cual se entenderá notificadas las partes sin perjuicio de que estas lo hagan personalmente, transcurrido como fuere el termino anterior, comenzara a discurrir el concedido por la Ley para que aquellas ejerzan el derecho de recusar al Juez Provisorio y vencido este la causa continuara su curso legal mediante la realización de los actos procesales subsiguientes que correspondan.- Se libro boleta de notificación, despacho y oficio.- (folios 25 al 29).-
En fecha 17 de julio de 2.000, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal se comisione al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para que practique la notificación ordenada por el Tribunal.- (folio 30).-
Por auto de fecha 25 de julio de 2.000, el Tribunal advierte al ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ que lo solicitado en la mencionada diligencia ya le fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de abril de 2.000, folio 25, (folio 31).-
En fecha 05 de marzo de 2.001, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 40).-
En fecha 09 de mayo de 2.001, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, ratifico su diligencia de fecha 05 de marzo de 2.001.- (folio Vto. 40).-
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.001, este Tribunal acordó desglosar de los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con oficio Nº 48, de fecha 12 de abril de 2.000, y devolverla con oficio y copia simple del auto al mencionado Tribunal, a fin de que el Alguacil de ese Despacho, practique debidamente la notificación del ciudadano CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ, mediante la entrega de la misma.- Se libro oficio.-(folios 41 y 42).-
En fecha 26 de julio de 2.001, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal se oficie al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de que de cumplimiento a la comisión que le fuera conferida, en fecha 15 de mayo de 2.001.- (folio 43).-
Por auto de fecha, 01 de agosto de 2.001, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado comisionado, a fin de que informe sobre los resultados de la comisión remitida con oficio Nº 715, de fecha 15 de mayo de 2.001.- Se libro oficio.- (folios 44 y 45).-
En fecha 12 de junio de 2.002, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal ordene al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que informe sobre los resultados de la comisión remitida a ese Juzgado, mediante oficio Nº 715, de fecha 15 de mayo de 2.001.- (folio 46).-
Por auto de fecha 26 de junio de 2.002, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de requerirle la información solicitada mediante oficio Nº 1030, de fecha 01 de agosto de 2.001.- Se libro oficio.- (folios 47 y 48).-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2.002, se acordó dejar sin efecto los oficios Nros. 715, de fecha 15 de mayo de 2.001, 1.030, de fecha 01 de agosto de 2.001, y 614 de fecha 26 de junio de 2.002, cursantes a los folios 42, 45 y 48, respectivamente, así como también las actuaciones cursantes a los folios 44 y 47, agregándose a los autos dichos oficios, así mismo se ordeno librar oficio al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de remitirle la comisión que se ordeno desglosar mediante auto cursante al folio 41.- Se libro oficio.- (folios 49 al 53).-
Por auto de fecha, 18 de febrero de 2.003, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 92-2.003, de fecha 12 de febrero de 2.003, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de doce (12) folios útiles.- (folios 54 al 68).-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.004, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 69).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de mayo de 1.999 se abrió el cuaderno de medidas y se acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostatos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas (folios 01 al 04).-
En fecha 02 de junio de 1.999, fueron agregados al Cuaderno de Medidas, los fotostátos correspondientes al libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 05 al 13).-
Por auto de fecha 14 de junio de 1.999, se acordó la Medida preventiva de embargo solicitada por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los recaudos anexos al libelo, se decreto Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del intimado, ciudadano CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ, hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.692.821,90) que comprende el doble de la cantidad demandada la cual es de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.415.266,oo), mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.862.289,90).- comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado a quien corresponda, según la ubicación de los bienes a embargarse, una vez que la parte demandante manifieste al Tribunal donde se encuentran tales bienes.- (folios 14 y 15).-
En fecha 17 de junio de 1.999, el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal que para la práctica de la Medida de Embargo decretada se comisionara al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por cuanto los bienes muebles propiedad del demandado se encuentran ubicados en ese Municipio.- (folio 16).-
Por auto de fecha 22 de junio de 1.999, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se librara Despacho y se remitirá con oficio, a fin de que practique la Medida preventiva de Embargo decretada en fecha 14 de junio de 1.999.- Se libro despacho y oficio Nº 425.- (folios 17 al 22).-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.001, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nº 201, de fecha 18 de septiembre de 2.000, conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de ocho (08) folios útiles.- (folios 23 al 32).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 13 de mayo de 1.999, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 08 de agosto de 2.002 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano Abogado MANUEL FERNANDEZ, ya identificado, endosatario en procuración de “AGROISLEÑA” contra el ciudadano CARLOS VASQUEZ GUTIERREZ, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
Como consecuencia de esto se revoca la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal, por auto de fecha 14 de junio de 1.999, cursante a los folios 14 y 15 del Cuaderno de medidas.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, primero (01) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 01 de diciembre de 2.005, siendo las 10:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 1.999-2529.-
YMFG.-