REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

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PARTE QUERELLANTE: MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: ELEAZAR LIMA Y YOLIMAR GUTIERREZ BALZA.-

PARTE QUERELLADA: CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADA: BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ.-

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Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. Nº 2004-3.850), mediante escrito presentado ante este Tribunal por las ciudadanas MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.342.300 y 5.330.775, productoras agropecuarias, asistidas por el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.325, contra los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.331.616, 5.981.649, 8.420.384, 8.420.382 y 8966.961 y domiciliados en Zaraza Estado Guárico.- (folios 1 y 2 de la primera pieza).-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2004, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el decreto de amparo de la posesión a favor de la parte querellante y en contra de los querellados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado VERBENAL, procediendo a cortar y derribar las cercas de alambre de púas y estantes de madera en una extensión de aproximadamente de 250 Mts. hacia el lindero Sur-Oeste de los terrenos del Fundo, así como también procedieron a introducir a los terrenos un tractor agrícola para rastrear, hechos ejecutados por los querellados en el Fundo VERBENAL, constante de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 Has.), ubicado en el sector LIMONCITO, Caserío Agua Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía Limoncito La Reforma; SUR: terrenos ocupados por Moisés Carpio; ESTE: Carretera o Vía Limoncito La Reforma; y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Acero.- Para la practica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 31 de Agosto de 2004.- (folios 30, 31, 49 y 50 de la primera pieza).-

Mediante auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de amparo, acordó la citación de los querellados, ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados.-Comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 52 y 53 de la primera pieza).-

Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2004, la ciudadana abogada BEATRIZ LEAL VELASQUEZ, trajo a los autos instrumento poder que le fue otorgado por los querellados y solicitó se suspendiera el Decreto Interdictal de Amparo.- (folios 60 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005., este Juzgado a solicitud de la parte querellante acordó la notificación de la parte querellada a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2005.- (folios 113 y 114 y 150 de la segunda pieza).-

Por auto de fecha 12 de Abril de 2005, este Tribunal por cuanto había transcurrido el lapso indicado para la reanudación del juicio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 154 de la segunda pieza).-

Cursa a los folios 135 al 165 ambos inclusive, de la segunda pieza, escrito de los alegatos de la parte querellante.-

En fecha 12 de Mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó firmada Boleta de Notificación, por el Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- (folios 166 y 168, de la segunda pieza).-

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Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante, en su libelo, ALEGA:

1.- Que son propietarias y poseedoras legítimas del Fundo denominado Verbenal constante de aproximadamente Treinta y Cinco (35) Hectáreas, ubicado en el sector Limoncito, Caserío Agua Negra, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: los siguientes: NORTE: Vía Limoncito La Reforma; SUR: terrenos ocupados por Moisés Carpio; ESTE: Carretera o Vía Limoncito La Reforma; y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Acero.-

2.- Que dicho Fundo lo han venido poseyendo desde hace veintitrés (23) años, es decir, desde el año 1981, de manera pacifica, pública ininterrumpida y a la vista de toda la comunidad que les conoce, en tal sentido han realizado un conjunto de mejoras y bienhechurìas tales como: Casa, Deforestaciones, lagunas, construcción y reparación de cercas de alambres de Púas y Estantes de madera y asimismo, se han dedicado de manera permanente y efectiva a la actividad agrícola y pecuaria, mediante la siembra de maíz durante todas las temporadas de siembra del año y a la cría de ganado vacuno, los cuales mantienen en rebaños en los potreros del Fundo identificados con el hierro de su propiedad.-

3.- Que todas estas actividades que constituyen el ejercicio legítimo de la posesión que ejercen sobre el Fundo Verbenal, las han venido realizando todos estos últimos años en sana paz, tranquilidad y armonía, sin interrupción de nadie y siempre se nos ha respetado como dueñas del terreno y de las bienhechurìas de lo que conforman o se ha denominado Fundo Verbenal y jamás habían sido molestadas o perturbadas por persona alguna.-

4.- Que el día 20 de Mayo de 2004 y sucesivamente hasta el 02 de Junio de 2004, los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, sin su autorización ni consentimiento, penetraron al fundo de su propiedad, procedieron a cortar y a derribar las cercas de alambres de púas y estantes de madera en una extensión de aproximadamente 250 Mts., hacía el lindero Sur-Oeste de los terrenos del Fundo e introducen a los terrenos un tractor para rastrear.-

5.- Que por cuanto la actitud asumida por los precitados ciudadanos, constituye actos de perturbación a la posesión legítima que han venido ejerciendo en el mencionado predio rústico, acuden para interponer Querella Interdictal de Amparo contra los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, con fundamento en los artículos 771 y 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil y Ordinales 1 y 15 del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
6.- Que estima la presente demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:


1.- Invocan el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO RAMIREZ, SAMUEL JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, NUMA CARPIO CASTILLO, RAFAEL RAMIREZ Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, venezolanos, de 57, 32, 54, 69 y 55 años de edad, unos solteros y otros casados, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.565.832, 13.340.324, 5.330.772, 2.415.377 y 4.797.582 y domiciliados en el Caserío Agua Negra jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a fin de que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo (folios 3 al 16, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)...PRIMERO: Que diga el testigo si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO.- TERCERO: Si conoce el Fundo denominado “VERBENAL”, constante de aproximadamente Ciento Treinta y Cinco Hectáreas, ubicado en el Caserío Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Vía limoncito – Reforma.- SUR: Terrenos ocupados por Moisés Carpio; ESTE: Vía limoncito La reforma y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Acero.- CUARTO: Diga el testigo si sabe y les consta que el Fundo VERBENAL, ha venido siendo ocupado y poseído por las ciudadanas: MARIBEL BALZA PAEZ. Y MARIA AULOGIA HIGUERA PÁEZ, de manera pacifica, publica, ininterrumpida y a la vista de todos los miembros de la comunidad de Agua Negra.- QUINTO: Diga el testigo si sabe y le consta que MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULIGIA HIGUERA PAEZ, desde que vienen poseyendo dicho fundo, han realizado un conjunto de bienhechurìas y mejoras tales como: Deforestación con maquina de toda el área de terreno, Dos (2) Lagunas, construcción y reparaciones de cercas de estantes de madera y alambres de púas perimetralmente, un corral de madera, siembra de pasto artificial, casa de campo, y así mismo se han dedicado de manera permanente y efectiva a las actividades agrícolas y pecuarias, mediante la siembra de maíz y el pastoreo de ganado.- SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que las ciudadanas MARIBELBALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, jamás habían sido perturbadas por persona alguna en el ejercicio de la posesión, hasta la fecha 20 de Mayo del presente año 2004 y sucesivamente hasta el 02 de Junio del presente año 2004, fechas éstas en las que los ciudadanos CARMEN BALZA, MIRELLA BALZA, MIRIAN BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA, JOSE GREGORI SOLORZANO, sin autorización alguna, penetraron dentro del fundo “VERBENAL” de nuestra propiedad y procedieron a cercar un potrero con estantes de madera y dos hilos de alambre de púas, en el lindero Sur- Oeste al Sur- Este, así mismo dejándonos encerrado un lote de ganado, bajo la amenaza de realizar labores de fumigación y siembra de maíz, dentro del terreno cercado.- SEPTIMO: Si sabe y le consta que durante dichas perturbaciones, nos hemos dirigido a los mencionados ciudadanos para que de manera voluntaria cesen los actos de perturbación y molestias, pero los mismos han continuado con sus labores y con la intención de perturbarnos y despojarnos de nuestro fundo.- OCTAVA: Que los testigos den las razones fundadas de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 09, 14 y 18 de Noviembre de 2004, (folio 50 al 54, ambos inclusive, 69 al 73, ambos inclusive y del 81 al 92, ambos inclusive de la segunda pieza).- Estos Testigos fueron repreguntados.-

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano CESAR AUGUSTO PADRINO VELASQUEZ, quien no ratificó su declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 74, de la segunda pieza del expediente.-
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos, UBALDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, YAIRIS DEL VALLE TORO Y SARA DE LUCAS CONTRERAS, venezolanos, todos de 30 años de edad, solteros, agricultor el primero de los mencionados y de oficios del hogar la segunda y la tercera de las nombradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.340.323, 11.633.147 y 15.220.037 y domiciliados unos en el Caserío Agua Negra Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas 09, 15 y 18 de Noviembre de 2004, (folios 55 al 61, ambos inclusive, del 75 al 80, ambos inclusive y del 93 al 97, ambos inclusive de la segunda pieza), quienes fueron repreguntados.-


3.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 01 de Junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “BERVENAL”, ubicado en el Caserío Agua Negra, sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Pedro zaraza, Estado Guárico, (folios 20 y 21, de la primera pieza); Dicha inspección fue practicada nuevamente en fecha 19 de Noviembre de 2004 (folios 20 y 21, de la primera pieza, con los siguientes resultados:

a) “(Sic)... Seguidamente se dio comienzo a la inspección y al primer particular, el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que en el Fundo Verbenal posee las siguientes bienhechurìas: Dos (2) lagunas, pasto artificial, un corral de madera con divisiones, una casa de campo, conformada por las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, vigas de hierro y madera, tres habitaciones, un comedor, dos (2) corredores, un deposito, un (1) baño, cercado perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas, en una extensión aproximada de treinta y cinco (35) hectáreas aproximadamente.- Al Segundo Particular, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que al momento de la práctica de esta inspección no se observó maquinaria Agrícola alguna.- Al Tercero: el Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que el fundo Verbenal se observaron lotes de ganado, distinguidos indistintamente con el hierro: .- Al Cuarto: el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que el área de terreno a inspeccionar, se encuentra totalmente deforestada.- Al Quinto Particular, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que dentro del fundo donde se encuentra constituido, hacia el centro del lote de terreno en sentido Sur Oeste a Sur-Este, en una extensión aproximada de Doscientos Cincuenta metros (250) mts, se observó estantes de madera esparcidos por el suelo y dos (2) pelos de alambres de púas, igualmente por el suelo, en toda la extensión antes mencionada...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 22 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza.-

b) “(Sic)... Seguidamente se dio inicio a la ratificación de la inspección judicial dejando constancia al primero: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el fundo Verbenal posee las siguientes bienhechurìas: Dos (2) lagunas Dos (2) lagunas, pasto artificial, un corral de madera con divisiones, una casa de campo, conformada por las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, vigas de hierro y madera, tres habitaciones, un comedor, dos (2) corredores, un deposito, un (1) baño, cercado perimetralmente con estantes de madera y alambres de púas, en una extensión aproximada de treinta y cinco hectáreas.- Al Segundo el Tribunal deja constancia que al momento de ratificar esta inspección no se observó maquinas Agrícolas o implementos de ésta.- Al Tercero: al momento de la practica no se observó ganado alguno.- Al cuarto, el Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia de que el lote de terreno donde se encuentra constituido, tiene un área aproximada de treinta y cinco hectáreas.- El Tribunal deja constancia al igual que lo deje asentado al momento de la práctica de la inspección a ratificar, que, en una parte del terreno o en un potrero en sentido Norte- Sur, en una extensión aproximada de quinientos metros, varios estantes de madera y alambres de púas extendidos por el suelo...”.-

4.- INFORMES:

a) Solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro Rural (I.N.T.I) (Valle de la Pascua) a fin de solicitarle información sobre el origen del lote de terreno que conforma el Fundo “VERBENAL, Sector Limoncito (denominado Cocuizal), Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- Dicho ente dio respuesta mediante oficio de fecha 02 de Noviembre de 2004.- (folio 160 al 178, de la primera pieza).-

b) Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina de ELECENTRO (Zaraza) a fin de solicitarle información sobre en contrato de servicio eléctrico, expedido por esa Oficina, signado con el Nº 25759, referido al servicio que conforma parte del fundo “VERBENAL”.- Dicho institución dio respuesta en fecha 01 de noviembre de 2004.- (folio 2 y 3, de la segunda pieza).-


5.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática simple de solicitud de información sobre el Régimen de Tenencia sobre el lote de terreno denominado Fundo “VERBENAL”.- (folio 108, de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de información sobre el Régimen de Tenencia sobre el lote de terreno denominado Fundo “VERBENAL”.- (folio 109, de la primera pieza).-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1.- Ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN COROMOTO AULAR Y MOIRA DEL CARMEN MEDINA BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.620.981 y 6.903.108 y domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, a fin de que ratificaran las declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al escrito de pruebas (folios 131 al 135, ambos inclusive, de la primera pieza) y en el cual había respondido afirmativamente a tenor del siguiente interrogatorio:

“(Sic)...PRIMERO: Que diga los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- SEGUNDO: Que digan los testigos, si igualmente conocieron a nuestro difunto padre José Ramón Balza Gil, y que el mismo falleció en fecha 13 de Junio del año 2002.- TERCERO: Que digan los testigos si saben y les consta que nuestro difunto padre José Ramón Balza Gil, fomentó bienhechurìas conjuntamente con nuestras personas sobre un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Verbenal sector Agua Negra, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de la Ceiba; Sur: Terrenos de los hermanos Señores Aular; Este: Terrenos del señor Don Fernando Carpio y Oeste: Terrenos del comprador señor Balza del Palmar.- CUARTO: Que Digan los testigos si saben y les consta que dicho lote de terreno le perteneció a nuestro difunto padre por herencia ad-intestato de su difunto padre José Miguel Balza Castro y si de la misma manera les consta que el referido lote de terreno se encuentra constituido por Treinta y Un (31) hectáreas.- QUINTO: Que digan los testigos si de la misma manera les consta que sobre el lote de terreno nuestro difunto padre y nuestras personas fomentamos las siguientes bienhechurìas: tres lagunas mecanizadas de las 31 hectáreas, cercas de estantes de madera y alambre y una casa construida con paredes de bloque y cemento, techo de zinc, piso de cemento, y desde que las fomentamos las hemos venido poseyendo desde hace más de diez años de una forma pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño.- SEXTO: Que los testigos den las razón fundada de sus dichos...”.-

Los testigos antes identificados, ratificaron sus declaraciones por ante este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2004, (folio 138 al 143, ambos inclusive, de la primera pieza).- Estos Testigos fueron repreguntados.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos, DONATINA MARABITO CABEZA, VICTOR MANUEL FIGUEROA CASTILLO e IRIS CLEOTILDE DE TOVAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.5632.691, 11.634.898 y 8.769.292 y domiciliados en Zaraza, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, en fecha 02 de Noviembre de 2005, (folios 146 al 157, ambos inclusive de la primera pieza), quienes fueron repreguntados.-

Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS, quien no rindió declaración en esta causa, por no haber sido presentado por la parte promovente tal como consta al folio 145, de la primera pieza del expediente.-


3.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Registradora Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 20 de Febrero de 1935, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año 1935, mediante el cual MARGARITA GIL AULAR, da en venta al ciudadano JOSE MIGUEL BALZA, Treinta y Cinco Hectáreas (35 Has.) de terreno de agricultura y cría correspondiente a la mitad del terreno de Verbenal.- (folios 126 al 130, ambos inclusive, de la primera pieza).-
TERCERA: La acción intentada es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en dicha posesión.-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.-

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-

De la anterior norma transcrita se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma, conforme a los cuales corresponde analizar los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos son:

1.- Que el querellante sea poseedor legítimo por más de un (1) año y haya sido perturbado en la posesión del bien o derecho objeto de la querella.-
2.- Si la posesión legítima, es menor del año, la acción sólo podrá ser intentada contra quien lo fuere por un tiempo más breve.-

3.- Los hechos que configuren la perturbación, con expresión de la forma, lugar y tiempo.-

4.- Que los querellados sean efectivamente los autores de los hechos calificados como perturbatorios.-

CUARTA: Seguidamente procede este Sentenciador analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en atención al principio de la exhaustividad de la prueba y al efecto observa:

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.

Ahora bien en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este Juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Artículo 477,479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

Acompaño con su libelo:

a) Justificativo de testigos

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legitima, publica, pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla o poseerla con el animo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.
Dicha probanza fue acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A” y promovida con el objeto de demostrar la posesión sobre el fundo Verbenal, las perturbaciones y molestias de los cuales han sido objeto, tal y como lo indican las querellantes en el folio 106 vto., de la primera pieza. En análisis del medio probatorio aportado al proceso se presentaron como testigos del hecho los ciudadanos NUMA CARPIO CASTILLO, SAMUEL ANTONIO RAMIREZ, RAFAEL RAMIREZ, JOSE ANTONIO HERNANDEZ, SAMUEL JOSE RAMIREZ, CESAR AUGUSTO PADRINO.
En la ratificación del justificativo de testigo el ciudadano Numa Carpio Castillo, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, asistió ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de noviembre de 2004 a las 9:00 am (folio 81 al 83 de la segunda pieza), quedo conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe de la siguiente forma: “…..EL TRIBUNAL LE LEYÓ SU DECLARACION RENDIDA EN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO POR LAS CIUDADANAS MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Ratifico la declaración que se me acaba de leer y es mía la firma que aparece al pie de la misma”. Fue repreguntado, por la parte contraria de la siguiente forma a la primera “Diga el testigo, en que fechas supuestamente los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA, MIRIAN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, supuestamente perturbaron en el fundo VERBENAL?” contesto “Del ultimo de Mayo a primero de Junio” a la segunda “Diga el testigo, en razón de que usted juro decir ante este Tribunal la verdad, si usted vio directamente al ciudadano JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, picar alambres presuntamente en el fundo VERBENAL?“ contesto “Yo no los vi al momento que estaban picando, pero, oí el laberinto de ellos” a la tercera “¿Diga el testigo, si usted conoció al difunto JOSE RAMON BALZA GIL? contesto “Bastante lo conocí” a la séptima “¿Diga el testigo, precise a este tribunal o mencione, los linderos por los cuales presuntamente las personas que usted oyó con el laberinto, se metieron al fundo VERBENAL?” contesto “No se porque yo iba pasando por la carretera“ a la novena “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y AURIA MARLENE BALZA?” contesto “Si los conozco” a la décima “¿Diga el testigo, si las personas antes mencionadas son hijos legítimos del hoy difunto, JOSE RAMON BALZA GIL?” contesto “Si son“ a la décima primera “¿Diga el testigo, en razón de que usted ha señalado que unas personas, que usted oyó con un laberinto perturbaron el fundo VERBENAL, si puede explicar a este Tribunal que entiende usted por perturbación” contesto “No entiendo”. En análisis de este, considera quien aquí juzga que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, y del análisis de las repreguntas formuladas por la parte contraria se evidencia una total contradicción en sus declaraciones pues en la repregunta décima desconoce el termino de perturbación, pero en el justificativo respondió a la pregunta séptima mencionando el termino perturbándolas, no se explica si no comprende la palabra como puede hablar de perturbación, de igual modo en las repreguntas segunda y séptima no estuvo presente en la presunta ocurrencia de la perturbación, por lo que al haber contradicciones en su declaración no le merece confianza su deposición a este Tribunal y no se le da valor y así se decide.
Continuando con las deposiciones el ciudadano Samuel Antonio Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, declaro por ante el mismo Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2004, (folios 50 al 54 de la segunda pieza) en los siguientes términos quedando conformada así: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe de la siguiente forma: “…..EL TRIBUNAL LE LEYÓ SU DECLARACION RENDIDA EN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO POR LAS CIUDADANAS MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer por ser la misma que rendí ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2004 y es mía la firma que se encuentra al pie de la misma”. Fue repreguntado por el contrario así a la primera “Diga el testigo, a que se dedica?” contesto “A la agricultura” a la quinta “¿Diga el testigo, en razón de que usted juro decir la verdad ante este Despacho, si esta inscrito en el Programa de Gobierno Educacional llamado Misión Robinsón?” contesto “Si” a la sexta ”¿Diga el testigo, si la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA, es su maestra o le imparte clase en ese programa Misión Robinsón?” contesto “Si” a la novena “¿Diga el testigo, en razón de que usted nació y se crió en el fundo Verbenal, si conoció al difunto JOSE RAMON BALZA GIL ?” contesto “Si” a la décima “¿Diga el testigo, si sabe que los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA, son hijos del ciudadano José RAMON BALZA GIL?” contesto “Si” a la décima primera “¿Diga el testigo, según su respuesta al particular quinto del justificativo que usted ratifico en este despacho en el Fundo VERBENAL, existen construcciones de cercas de madera de forma perimetralmente o centralmente?” contesto ”Eso no lo entiendo” a la décima segunda “¿Diga el testigo, si por los años que tiene conociendo el fundo VERBENAL, sabe que perteneció al difunto JOSE RAMON BALZA GIL, por herencia de su padre JOSE MIGUEL BALZA CASTRO? contesto “Si” a la décima tercera “¿Diga el testigo, entonces, el dueño de ese lote de terreno era el señor JOSE RAMON BALZA GIL?” contesto “No contesto” a la décima cuarta “¿Diga el testigo, desde que fecha sucesivamente hasta que fecha supuestamente los hermanos de la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA, penetraron sin autorización al fundo VERBENAL?” contesto “aproximadamente en el mes de Mayo a junio, yo no tengo la fecha exacta solamente los vi” a la décima quinta “¿Diga el testigo, a quien dice usted que vio penetrar en esa fecha que usted no conoce en el fundo VERBENAL?” contesto “Dos mujeres y dos hombres”. Este testigo respondió de forma muy genérica a la repregunta ultima aquí transcrita, pues no menciona los nombres de quienes penetraron en el fundo Verbenal, tomando en cuenta que los demandados son tres (3)personas del sexo femenino y dos (2) personas del sexo masculino. Igualmente en la repregunta 12 respondió afirmativamente, en cuanto a que el fundo perteneció al ciudadano José Ramón Balza por herencia de su padre, pero cuando se le repregunta en la No. 13, si el dueño de ese lote de terreno era el señor José Ramón Balza, manifestó que no contestaba evadiendo la repregunta y contradiciendo entonces con la No. 12, por lo que no le merece confianza su testimonio este Tribunal lo desecha y así se decide.
El testigo Rafael Ramírez, rindió su testimonio por ante el mismo Juzgado, es mismo es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico (folio 84 al 88 de la segunda pieza), depuso en los siguientes términos. El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe procedió de la siguiente forma: “…..EL TRIBUNAL LE LEYÓ SU DECLARACION RENDIDA EN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO POR LAS CIUDADANAS MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Ratifico la declaración que se me acaba de leer y es mía la firma que aparece al pie de la misma”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si en razón de que usted juro decir la verdad ante este Despacho, si esta inscrito en el Programa de educación Misión Robinsón?” contesto “No” a la octava “¿Diga el testigo, en que fechas día, mes y año, penetraron al fundo VERBENAL supuestamente los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA, MIRIAN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO“ contesto “El día no se lo voy a explicar, pero fueron del 20 de Mayo a los primeros de junio “ a la décima tercera “¿Diga el testigo, mencione a este Tribunal, los linderos que constituyen el fundo VERBENAL? contesto “Al norte Carretera Limoncito-La Reforma. Agua Negra, Al Este: Carretera Limoncito. La Reforma, Al Sur: Terrenos de Moisés Carpio y al Oeste Asdrúbal Acero” a la décima octava “¿Diga el testigo si las cercas que conforman el fundo VERBENAL, de acuerdo a lo ratificado por justificativo por usted, se encuentran construidas en forma perimetral o centralmente?” contesto “Perimetral y centralmente”. Este testigo no se contradijo coincidieron sus respuestas en cuanto a particular tercero del justificativo en relación a los linderos, es decir conoce el Fundo, coincidió igualmente en la fecha de la perturbación con lo alegado en el libelo y el justificativo, este Tribunal lo estima y le da valor probatorio y así se decide.-
El ciudadano José Antonio Hernández, venezolano, soltero, agricultor, rindió su testimonio en fecha 18 de noviembre a las 11:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado (folio 89 al 92 de la segunda pieza. El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe procedió de la siguiente forma: “…..EL TRIBUNAL LE LEYÓ SU DECLARACION RENDIDA EN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO POR LAS CIUDADANAS MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Ratifico la declaración que se me acaba de leer y es mía la firma que aparece al pie de la misma. Fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “Diga el testigo, que día, mes y año supuestamente los demandados penetraron en el fundo VERBENAL? Contesto “Bueno, los primeros de Mayo y Junio” a la segunda “¿Diga el testigo, mencione a este Tribunal el nombre y apellido de las personas que dice usted, a ver visto penetrar en el fundo VERBENAL? contesto “Bueno, yo lo que se decir de ese día es de GOYO, GOYO SOLORZANO y los otros son como 4, es todo” a la sexta “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA, BILMA BALZA, MIRIAN BALZA Y CARMEN MIREYA BALZA?” contesto “Si” a la octava “¿Diga el testigo, mencione a este tribunal, los linderos por los cuales fue perturbado presuntamente el fundo VERBENAL?” contesto “Sur Moisés Carpio y el Oeste Asdrúbal Acero” a la décima primera “¿Diga el testigo, en virtud de su respuesta al particular sexto del justificativo, si fue la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA y su mama las que derribaron una línea que existía en el fundo VERBENAL? Contesto “No ella no derribaron ningunas líneas”. Con respecto a este testigo no fue preciso en la respuesta numero dos cuando se le repregunto los nombres y apellidos de las personas que penetraron en el fundo Verbenal este solo nombro a uno de ellos como “GOYO SOLORZANO”, no mencionando en ninguna otra parte de su deposición otros nombres, siendo que en el presente caso se encuentran demandados varias personas contradiciendo su respuesta sexta del justificativo consignado con la querella haciendo mención en esta los nombres de las personas que presuntamente penetraron en el fundo Verbenal, respondiendo el testigo en aquel lo siguiente “Si eso es cierto que estas personas penetraron en ese fundo cercando un potrero…..………………………”, por no aportar suficientes elementos que permitan tomar en cuenta su deposición se desecha el testigo y así se decide.
El ciudadano Samuel José Ramírez, rindió su testimonio en fecha 15 de noviembre de 2004 a las 9:00 de la mañana (folios 69 al 73 ambos inclusive de la segunda pieza), el testigo es venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor y domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe de la siguiente forma: “…..EL TRIBUNAL LE LEYÓ SU DECLARACION RENDIDA EN JUSTIFICATIVO JUDICIAL PROMOVIDO ANTE ESTE DESPACHO POR LAS CIUDADANAS MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2004, Y EN CONSECUENCIA EXPONE: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rendí ante este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2004 y es mía la firma que se encuentra al pie de la misma es todo”. Fue repreguntado de la siguiente manera a la cuarta “¿Diga el testigo, en que fecha supuestamente los hermanos BALZA BALZA, penetraron al fundo VERBENAL?” contesto “Los últimos de Mayo a principios del mes siguiente” a la décima cuarta “¿Diga el testigo, en razón de que usted ratifico ante este despacho, que los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN BALZA, JOSE VACUNIN Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, han continuado en este momento con labores y molestias, si puede precisar a este despacho, cuales son esas molestias actuales, en este momento que ellos han realizado?” contesto “Ahorita en este momento no” a la séptima “¿Diga el testigo, mencione o diga a este despacho, los linderos por los cuales presuntamente el fundo VERBENAL, fue perturbado?” contesto “Por todo el centro de la cerca, pega por el lado de la carretera, Vía limoncito y terminaba hacia la parte de adentro allá, MOSISES CARPIO” a la décima segunda “¿Diga el testigo, si en razón de que son hijos cree usted que tienen derecho sucesorales o de herencia sobre el fundo VERBENAL?” contesto “No la entiendo” a la décima tercera “Diga el testigo, si las personas antes señaladas también son dueño del fundo VERBENAL?” contesto “No entiendo esa pregunta” a la repregunta décima quinta “¿Diga el testigo, porque le consta que el lindero Este del fundo VERBENAL, son los terrenos ocupados por ASDRUBAL ACERO?” contesto “Este, no lo entiendo, por la parte de abajo si se que queda ASDRÚBAL ACERO?”. Este testigo en sus respuestas no fue claro, sumado a esto no comprendía muchas de las repreguntas hechas por lo que no considera este Juzgado que pueda ofrecer elementos de convicción para tomar en cuenta su testimonio por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
El ciudadano Cesar Augusto Padrino Velásquez no acudió a rendir su testimonio tal y como consta al folio 74 de la segunda pieza.

También promovió a los testigos UBALDO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, YAIRIS DEL VALLE TORO, SARA DE LUCAS CONTRERAS, (folios 55 al 61, ambos inclusive, del 75 al 80, ambos inclusive y del 93 al 97, ambos inclusive de la segunda pieza), en los siguientes términos así. El primer ciudadano Ubaldo José Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza, rindió su testimonio en fecha nueve (09) de noviembre de 2004 a las 11:00 de la mañana ante el Juzgado de Municipio, Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en los siguientes términos a la primera pregunta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA, se encuentran poseyendo hoy día el fundo VERBENAL?” contesto “Si me consta” a la tercera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta el año desde cuando la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA y MARIA EULOGIA HIGUERA, viene poseyendo el fundo VERBENAL?” contesto “1981” a la cuarta “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN BALZA, VILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA” contesto “Si los conozco” a la séptima “?Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo VERBENAL, ha sido objeto de perturbaciones por parte del ciudadano JOSE GREGORIO SOLORZANO, al igual que los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, VILMA BALZA, MIRIAN BALZA Y JOSE VACUNIN BALZA?” contesto “Si me consta” a la octava “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los primeros días del mes de junio del corriente año 2004, el presencio y vio cuando los señores CARMEN MIREYA BALZA, VILMA BALZA, MIRIAN BALZA Y JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, se metieron al fundo VERBENAL?” contesto “Si”. Fue repreguntado en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, en razón de que usted juro decir la verdad en este Tribunal, si usted realiza labores de ordeño para el ciudadano RUBEN BALZA?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo, si el ciudadano RUBEN BALZA, para quien usted trabaja, es tío de la demandante MARIBEL BALZA HIGUERA” contesto “Si” a la tercera “Diga el testigo, desde hace cuantos años supuestamente MARIBEL BALZA HIGUERA, posee el fundo VERBENAL?” contesto “Desde hace 23 años” a la décima “Diga el testigo, precise el nombre y el apellido de las personas que dice usted, en fecha 20 de mayo, penetraron o se metieron al Fundo Verbenal?” Después de varias intervenciones de las apoderados unos aduciendo que la pregunta era capciosa otros que estaba ajustada, por ultimo el Tribunal manifestó que estaba ajustada a Derecho procediendo el testigo a contestar así “En ningún momento nombre yo 20 de Mayo, y a los señores los conozco de vista, porque los he visto bastante y no es necesario, si uno conoce una persona o que tenga una amistad con el para decir la conoce“. Este testigo se evidencia de su deposición y en especial de la repreguntas 1 y 2 que tiene un interés indirecto en las resultas pues este lo manifestó trabaja para el tío de la demandante, por lo que no lo hace objetivo al contestar las preguntas y repreguntas teniendo necesariamente que desechar su deposición y así se decide.-
Continuando con los testigos la ciudadana Sara de Lucas Contreras, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza, rindió testimonio en fecha 18 de noviembre de 2004 a las 12:00 meridiem por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 93 al 97 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos: a la segunda pregunta “¿Diga el testigo, si conoce el fundo VERBENAL?” contesto “Si lo conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las ciudadanas MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA, vienen trabajando en el fundo VERBENAL, desde el año 1981?” contesto “Si me consta” a la quinta “¿Diga el testigo, que las ciudadanas MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA, han venido trabajando y en posesión del fundo VERBENAL, sin perturbaciones de ninguna persona, hasta el día o los días finales de Mayo y Primeros de Junio del año 2004, cuando los ciudadanos CARMEN BALZA, MIREYA BALZA, MIRIAN BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREOGORIO SOLORZON, sin la debida autorización de ellas, penetraron el fundo VERBENAL?” contesto “ Bueno, yo ese día iba a buscar a mis niñas que estaban a casa de mi tío y los vi allí que ellos estaban poniendo una línea, pero como yo iba en un carro pase por la carretera, es todo” a la sexta “¿Diga al testigo, porque le consta lo declarado?” contesto “Porque eso es lo que yo he visto”, fue repreguntada en los siguientes términos a la décima “Diga el testigo, precise o mencione el, día, mes y año en que presuntamente los demandados se metieron al fundo VERBENAL?” contesto “El día exacto no lo se, pero si se que fue el ultimo de Mayo a primero de Junio” a la décima primera “Diga el testigo, a que distancia iba usted, en el vehículo por el que logro presuntamente ver a los demandados supuestamente levantar una línea?” contesto “El carro iba poco a poco, porque esa es una carretera de granza” a la décima quinta “Diga el testigo, si esa sola vez, como ya indico a este Tribunal vio presuntamente levantar la línea?” contesto “Ese día los vi, porque iba en el carro y después no vi mas nada, porque me vine por la mañanita” a la décima sexta “Diga el testigo, mencione a este Tribunal porque lindero del fundo VERBENAL, presuntamente fue perturbado? contesto “Eso si no lo puede decir, y no se pudo para a ver, porque ese es un carro de pasajero no lo voy a parar para decir que voy a fisgonear”. Con respecto a esta testigo observa el Tribunal que en cuanto a la pregunta quinta relacionada con la posesión de las demandantes y la perturbación la testigo responde impertinentemente así “Bueno, yo ese día iba a buscar a mis niñas ………” sin mencionar en lo absoluto la parte referida a la posesión de las demandantes, de igual forma se observa en esa misma respuesta esta menciona lo siguiente “…....los vi allí que ellos estaban poniendo una línea……”, llama la atención que al ir al libelo se observa que la parte querellante no menciona en ninguna parte la construcción de una línea, esta hace referencia en el folio 1 Vto. a la penetración en el fundo, el corte y derribo de cercas de alambres y la irrupción en los terrenos de un tractor agrícola para rastrear, se advierte igualmente que en el justificativo de testigos en la pregunta sexta lo relativo al cercamiento de un potrero con estantes de madera y alambres de púas, existiendo una total contradicción en lo dicho por la testigo, el libelo y el justificativo. Se percata igualmente el Tribunal que en la pregunta 11 contesto de forma impertinente, evadió la respuesta, desconoce en la pregunta décima sexta el lindero que presuntamente fue perturbado. De igual modo menciona en la repregunta décima manifiesta que la perturbación fue el ultimo de mayo a primero de junio, y posteriormente en la repregunta décima quinta dice que ella los vio un día y no vio mas nada, se contradice en sus respuestas. Por lo que al no merecer confianza los dichos de esta testigo y por las evidentes contradicciones se desecha su testimonio y así se decide.
Continuando con las deposiciones, la ciudadana Yairis del Valle Toro, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza, rindió testimonio en fecha 15 de noviembre de 2004 a las 11:00 de la mañana por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (folios 75 al 80 ambos inclusive de la segunda pieza) en los siguientes términos: a la primera “Diga el testigo, si conoce a las ciudadanas MARIBEL BALZA y MARIA EULOGIA HIGUERA?” contesto “Si las conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO?” contesto “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce el fundo VERBENAL? contesto “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que las ciudadanas MARIBEL BALZA Y MARIA EULOGIA HIGUERA vienen poseyendo y ocupando desde el año 1981 el fundo VERBENAL?” contesto “Si me consta” a la sexta “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que a finales del mes de Mayo a principios del mes de Junio del presente año 2004, las ciudadanas MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA, fueron molestadas en el fundo VERBENAL, por los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO?” contesto “Si fueron molestadas” a la séptima “?Diga el testigo, si sabe y le consta que tipos de molestias causaron los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA MIRIAN BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, en el fundo VERBENAL?” contesto “Cortaron los alambres, fumigaron sin autorización, hicieron cercar y separaron el ganado, es todo“ a la décima primera “Diga el testigo, las razones fundadas de sus dichos?” contesto “Primero porque vivo cerca de esa cerca, masaguaro queda cerca, segundo porque me la paso allí, vendo productos y me la paso cobrando……”, fue repreguntada de la siguiente forma por la parte querellada a la primera “¿Diga el testigo, a que distancia del fundo VERBENAL, aproximadamente vive?” contesto “Eso de Kilómetros no se, pero queda cerca, media hora” a la cuarta “Diga el testigo, porque lindero exactamente, los ciudadanos, MIRIAN BALZA, CARMEN MIREYA BALZA, BILMA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, supuestamente penetraron en el fundo VERBENAL?” contesto “Bueno, la vía es Norte y este, allí fue donde yo vi, por que esa es la vía Limoncito-La reforma” a la séptima “Diga el testigo, la hora en que supuestamente se introdujeron los querellados en el fundo VERBENAL?” contesto “No tengo hora” a la décima quinta “Diga el testigo, que otras personas aparte de los hermanos BALZAS, supuestamente penetraron en el fundo VERBENAL?” contesto “José Gregorio Solórzano, que es el esposo de una de ellas”. Esta testigo al igual que la anterior menciono en la pregunta séptima que las perturbaciones estaban dirigidas a cortar el alambre y cercar entre otras que menciono, pero de igual modo se contradijo con lo dicho en el libelo que en nada menciona las líneas que presuntamente colocaron, debe también observar que menciono en la repregunta tercera que las perturbaciones se efectuaron en el lindero Norte y Este siendo totalmente contrario a lo dicho en el libelo por los demandantes que manifiestan que fueron hechas las perturbaciones hacia el lindero Sur-Oeste, de igual forma se contradice con el justificativo de testigos, también se observa que en la pregunta sexta menciona a los ciudadanos demandados en la presente causa como los perturbadores y este responde así “Si fueron molestadas”, pero no menciona quienes la perturbaron, es decir afirma las molestias pero no contesta debidamente. Este Tribunal considera procedente desechar este testigo por las evidentes contradicciones y por no merecerle confianza y así se decide.

INSPECCIONES JUDICIALES

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem (folios 16 al 29 de la primera pieza), visto que fue practicada fuera del juicio, la misma debe ratificarse durante el lapso probatorio, y que la parte contraria tenga el control de la prueba, siendo solicitada su ratificación en la etapa de promoción de pruebas, con el objeto de demostrar los hechos alegados en el escrito de querella como son ubicación, linderos, características y la perturbación de la cual han sido objeto. La ratificación fue realizada en fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 100 al 101 de la segunda pieza). Se procedió a inspeccionar la zona de conformidad con los puntos pautados en la inspección que fue practicada de la siguiente manera: En cuanto al particular primero que se dejara constancia sobre las bienhechurias, área de terreno completamente cercada con estantes de madera y alambres de púas, con cercas internas, deforestación a maquina, dos lagunas artificiales, pasto artificial, corral de madera, una casa de bloque constituida por piso de cemento, techo de zinc, tres habitaciones, un comedor, dos corredores, un deposito y un baño, en la primera inspección dejo constancia de ello, y en la ratificación el Tribunal lo confirmo, en cuanto al segundo particular de la existencia de maquinas agrícolas, el lugar donde se encuentran y por orden de quien, el Tribunal en la primera inspección no observo maquinaria alguna, en la ratificación de igual modo manifiesta que no se observo maquinaria alguna, en cuanto al tercer particular en la primera inspección que se deje constancia del hierro del ganado y de quien pertenece se dejo constancia del siguiente hierro
sin especificar a quien pertenece, en la ratificación no se observó ganado alguno, al cuarto particular dejar constancia que el área de terreno se encuentra totalmente deforestada, el Tribunal así lo confirma previo asesoramiento del practico, en la ratificación se comenzó diciendo que el lote de terreno tiene un área de 35 hectáreas, sin mencionar en lo absoluto la deforestación del lote, igualmente se observa que en ese mismo particular continúan diciendo, que en una parte del terreno en sentido norte sur se encuentran varios estantes de madera y alambres de púas por el suelo, esto ultimo se refiere al particular quinto de la inspección extralitem, de igual modo se observa en la ratificación en el mismo punto cuarto que comienza alguien haciendo una solicitud sin dejar constancia quien era la persona que tenia la palabra en ese momento, en cuanto al sexto particular no fue mencionado en lo absoluto. Se observa que hubo un desorden al evacuar esta prueba, por lo que esta no fue ratificada debidamente. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Pero siendo que esta inspección fue promovida como antes se menciono para dejar constancia de la ubicación, linderos, características y la perturbación, y visto que el Tribunal no pudo constatar todos los particulares no se le da valor probatorio y así se decide.-

INFORMES:
Promovió esta prueba con el objeto de demostrar el régimen de tenencia de los terrenos del fundo Verbenal, ubicado en el sector Limoncito, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, solicitando a la Oficina de Catastro Rural de Valle de la Pascua para conocer el origen del lote de terreno y anexaron copia simple marcada “C” y la cual se encuentra en el folio 108 de la primera pieza. Consta en el expediente respuesta de La Oficina de Catastro Rural en Valle de la Pascua (folio 160 al 178 de la primera pieza) donde manifiestan que de conformidad con los datos aportados se pudo constatar la ubicación del fundo Verbenal encontrándose que este forma parte de un mayor lote de terreno denominado Cocuizal I protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Zaraza bajo el No. 32, folios 104 al 113, protocolo primero segundo trimestre de 1969 y es propiedad del Instituto Agrario Nacional, registrado en esa oficina en fecha 14 de julio de 1976 bajo el No. K-ZAR-ZAR-104 anexaron copia simple de sentencia de expropiación emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, en fecha 04 de marzo de 1969 la cual se encuentra muy baja en calidad haciendo algunas partes de su texto ilegible, se observa igualmente que fue registrada en fecha 27 de mayo de 1969. La prueba de informe solicitada se encuentra prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de las partes requerirá de las oficinas publicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros u otros papeles que ellas posean o pueden exigir copia de ello. Del análisis y visto el fin por el cual fue promovida, es decir, para demostrar que la tenencia de la tierra y según la copia anexada en ella se expresa que la tenencia de la tierra es nacional coincidiendo con la respuesta dada por el ente, por lo que al quedar demostrada lo solicitado por la parte demandante se le da valor probatorio en efecto secundario y así se decide .-
Solicito igualmente informe a la Oficina de Elecentro sobre el contrato de servicios eléctrico No. 25759 expedido por la Oficina de Zaraza y donde se muestra que se encuentra a nombre de la ciudadana Maribel Balza Higuera el servicio prestado a una vivienda que forma parte del fundo Verbenal, acompañando copia simple del mismo en el folio 110 de la pieza 1 marcado con la letra E, la información llego a este Despacho en fecha 08 de noviembre de 2004 identificado con el No. 51455-00 No. 090 (folio 2 de la segunda pieza) en el texto del mismo se evidencia que se encuentra un contrato de servicio con el No. 25758 de fecha 13 de octubre de 2004 a nombre de Balza H. Maribel, ubicado en Aguas Negras La Aguadita No. 90, anexando copia simple de la solicitud coincidiendo con la que fue anexada por el actor a diferencia del numero del contrato, es de hacer notar que la solicitud del contrato de servicios tiene fecha posterior a la demanda, pero siendo que esta prueba demuestra lo solicitado por el actor, pues existe una contrato a nombre de la ciudadana Maribel Balza, se le da valor probatorio en efecto secundario y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.-

TESTIMONIALES:

De igual forma se aplican las reglas para valorar la prueba de testigo arribas descritas en los testimoniales del querellante. Fue promovida esta prueba con la finalidad de demostrar que los demandados han ejercido posesión legítima conjuntamente con su difunto padre José Ramón Balza, que fomentaron bienechurias y que no han perturbado posesión alguna.
Depuso su testimonio por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Donatina Morabito Cabeza, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Zaraza, Estado Guarico (folio 146 al 149 de la primera pieza) en fecha 2 de noviembre de 2004 a las 10:30 de la tarde en los siguientes términos a la pregunta primera “Diga la testigo si conoce desde hace varios años a los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, fomentaron conjuntamente con su difunto padre un conjunto de bienhechurias constituidas en el fundo Verbenal, Sector Agua Negra“ contesto “Si me consta” a la sexta “Diga la testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno conocido como fundo Verbenal se encuentra constituido por 31 hectáreas” contesto “Si lo se y me consta también”, a la octava “Diga la testigo la razón fundada de sus dichos o porque le consta todo lo declarado” contesto “Me consta porque en varias oportunidades les prestamos los servicios a esos ciudadanos referente a la mecanización del terreno al señor José Ramón y a sus hijos y era siempre a quien vivía por allí en ese sitio trabajando”, fue repreguntado por la contraparte de la siguiente forma a la segunda “Diga la testigo que tipo de servicios le ha prestado a los señores JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO en el Fundo Verbenal” contesto “El servicio de rastreo, preparamiento de tierra para siembra, venta de madera para líneas tipo quebrajacho…..” a la sexta “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, que tiempo tienen en posesión del fundo Verbenal” contesto “Como 10 años”. Esta testigo no se contradijo, demuestra con su deposición que tiene conocimiento de quienes son los demandados, pero se observa que ninguna pregunta fue dirigida a esclarecer la presunta perturbación, es decir con su testimonio no demuestra este hecho, el cual es el principal objeto del juicio, por lo que no se toma en cuenta su deposición y así se decide.
De igual modo en la misma fecha a las 11:30 de la mañana el ciudadano Víctor Manuel Figuera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Zaraza, Estado Guarico (folios 150 al 153 ambos inclusive de la primera pieza) depuso ante este Tribunal en los siguientes términos “Diga el testigo si conoce desde hace varios años a los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, fomentaron conjuntamente con su difunto padre un conjunto de bienhechurias constituidas en el fundo Verbenal, Sector Agua Negra“ contesto “Si me consta” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno conocido como fundo Verbenal se encuentra constituido por 31 hectáreas” contesto “Si me consta también”, a la octava “Diga el testigo la razón fundada de sus dichos o porque le consta todo lo declarado” contesto “Porque lo conozco por mas de 10 años y son los que han trabajado esas tierras con su difunto padre y los conocen todos en Agua Negra y son los que siempre han habitado por mas de 19 años esas tierras y son los que siempre han trabajado esas tierras” fue repreguntado por la contraparte de la siguiente forma a la quinta “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los hechos que tipo de actividad agrícola se realizo en el fundo Verbenal este año 2004” contesto “No se porque tengo mas de una año que no voy por esa zona” a la octava “Diga el testigo si actualmente en el fundo Verbenal existe una siembra de maíz” contesto “No se porque tengo mas de un año que no voy por esa zona”. Este testigo a criterio del Tribunal no conoce los hechos de la presunta perturbación, siendo que esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que no hubo perturbación alguna y la posesión, al responder en las repreguntas quinta y octava manifestó que tenia mas de un año que no va por la zona, es decir no conoce los hechos por lo que este Juzgado desecha su testimonio y así se decide.
De igual modo en la misma fecha a las 12:30 de la mañana la ciudadana Yris Cleotida Tovar Flores, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Zaraza Estado Guarico (folios 154 al 157 ambos inclusive de la primera pieza) depuso ante este Tribunal en los siguientes términos a la primera “Diga la testigo si conoce desde hace varios años a los ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA, CARMEN MIRELLA BALZA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO” contesto “Si los conozco desde hace mas de diez años” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno conocido como fundo Verbenal se encuentra constituido por 31 hectáreas” contesto “Si me consta que son 31 hectáreas”, a la octava “Diga la testigo la razón fundada de sus dichos o porque le consta todo lo declarado” contesto “Me consta porque yo los conozco a ellos hace mas de 10 años, yo inspeccione una siembra en ese fundo Verbenal“ fue repreguntado en los siguientes términos por la contraparte a la segunda “Diga la testigo de que manera conoce a los querellados ciudadanos JOSE VACUNIN BALZA BALZA, VILMA MARIVI BALZA BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO y al Fundo Verbenal” contesto “Bueno yo conozco desde hace mas de 10 años y porque mis papas son de por ahí de Agua Negra y en la casa de ese señor Balza Gil aparte de que mi papa me dice siempre hacían peleas de gallo” a la a la octava “Diga las características de la vivienda que se encuentra dentro del fundo Verbenal” contesto “Es una casa de paredes de bloques, techo de zinc, y el piso de cemento” a la novena “Diga la testigo que terreno se encuentran ubicados en el lindero Este del fundo Verbenal” contesto “Terrenos de Fernando Carpio” a la décima “Diga la testigo en que lindero se encuentra ubicado la carretera que conduce al fundo conocido La Reforma” contesto “Por el Este si no me equivoco” a la décima segunda “Diga la testigo si conoce a la ciudadana MARIBEL BALZA HIGUERA, hija del ciudadano JOSE RAMON BALZA GIL, hoy difunto” contesto “No” a la décima tercera ”Diga la testigo que extensión de terreno tiene el fundo Verbenal” contesto “31 hectáreas”. Esta testigo no se contradijo, demuestra con su deposición que tiene conocimiento de quienes son los demandados, pero se observa que ninguna pregunta fue dirigida a esclarecer la presunta perturbación, es decir con su testimonio no demuestra este hecho, el cual es el principal objeto del juicio, por lo que no se toma en consideración, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.

El ciudadano Carlos J. Rojas no acudió a rendir su testimonio tal y como consta en el folio 145 de la primera pieza.

Justificativo:

Promovió ratificación del justificativo de testigos con el objeto de demostrar que sus representados José Vacunin Balza Balza y Mirian Consuelo Balza Balza y Carmen Mireya Balza Balza han ejercido posesión legitima, publica, pacifica ininterrumpida y con ánimos de dueños conjuntamente con su difunto padre José Ramón Balza Gil sobre el Fundo Verbenal, por lo que promovió a los testigos Miriam Coromoto Aular y Moira del Carmen Medina.
La primera de ellas ciudadana Miriam Coromoto Aular, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Zaraza, depuso ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2004 a las 10:00 de la mañana(folios 138 al 141 ambos inclusive de la primera pieza ) acudió a ratificar como se lee y textualmente se trascribe procedió de la siguiente forma: “…..Seguidamente el Tribunal da lectura a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, antes mencionada, y al efecto la mencionada testigo CONTESTO:” “Si lo ratificó”. Fue repreguntada en los siguientes términos a la primera “Diga la testigo donde trabaja” contesto “En el Registro Civil del la Alcaldía” a la décima quinta “Diga la testigo si sabe y le constas que una de las querelladas es funcionaria de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza” contesto “Si me consta” a la décima sexta “Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe le nombre de la referida ciudadana” contesto “Vilma Balza” a la décima séptima “Diga la testigo por lo anteriormente dicho por UD., la ciudadana Vilma Balza es su compañera de labores” contesto “Si”. A criterio de este Juzgado la testigo tiene interés indirecto en declarar a favor de los querellados por las respuestas dadas anteriormente por lo que no le merece confianza la deposición de esta, se desecha y así se decide.
Continuando con las deposiciones la ciudadana Moira del Carmen Medina, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Zaraza del Estado Guarico, depuso ante el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2004 a las 11:00am (folios 142 al 143 ambos inclusive de la primera pieza) en los siguientes términos se trascribe procedió de la siguiente forma: “…..Seguidamente el Tribunal da lectura a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos, antes mencionada, y al efecto la mencionada testigo CONTESTO: “Si lo ratificó”. Fue repreguntada por la contraparte de la siguiente forma a la séptima “Diga la testigo si la querellada o demandada Vilma Balza, labora en el mismo sitio de trabajo de Ud., se desempeña como lo es el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza” contesto “Si trabaja” a la octava “Diga la testigo si Vilma Balza en consideración a las relaciones de trabajo que mantiene en el Registro Civil le solicito o sugirió que le acompañara como testigo en este juicio” contesto “Ella no me pidió que declarara, ella me pregunto si yo le podía servir de testigo y yo le dije que si porque somos conocidas del mismo sitio”. Considera este Juzgado que la testigo tiene interés indirecto en las resultas del juicio por ser compañeras de labores con una de las querelladas, por lo que su testimonio no le merece confianza y lo desecha así se decide.

DOCUMENTALES:

Promovió esta prueba con el objeto de demostrar que el Fundo Verbenal perteneció por herencia Ab Intestato al difunto José Ramón Balza Gil, padre de los querellados y que no ha sido propiedad, ni ha sido poseído por las querellantes, los documentos promovidos son los cursante en el folio 66 al 72 de la primera pieza lo cual pasamos a analizar. El documento como se lee de su contenido es una declaración de herencia ante la Administración de Hacienda Región Los Llanos Calabozo Estado Guarico, donde se desprende de su texto que aparece el nombre del ciudadano José Ramón Balza y que señalan los querellados es el padre de los demandados, de igual modo aparece en el folio 71 la descripción de un lote de Terreno de 31.18 has en el sitio denominado Bervenal como se lee, en el Distrito Zaraza del Estado Guarico, señalando sus linderos y fechas de adquisición. Se observa que el lote de terreno perteneció al ciudadano José Miguel Balza Castro el cual heredo a trece personas. Se advierte igualmente que este documento es una solicitud hecha por el ciudadano José Miguel Balza Gil con sellos de la Unidad de Hacienda de Altagracia de Orituco y fecha de 31 de octubre de 1983, pero no se evidencia que se haya tenido respuesta del ente Público o conste la solvencia sucesoral emanada de ese órgano. Este instrumento fue impugnado por la parte contraria en fecha 02 de noviembre de 2004 folio 159 de la primera pieza por haber sido consignados en copia simple. Ahora bien este documento no ha sido validado por funcionario público autorizado, pues como se menciono anteriormente solo aparece un sello húmedo. A criterio de este Juzgado este no demuestra que no ha sido propiedad de las querellantes, tampoco demuestra si ha sido poseído o no el fundo, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
Promovió la prueba que corre al folio 74 al 77 de la primera pieza con el objeto de demostrar la ubicación y los verdaderos linderos a decir de la querellada, así como la tradición. Corresponden a un documento según consta en el folio 77 registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico de fecha 20 de febrero de 1935 bajo no. 19, protocolo primero, primer trimestre. Fue impugnado por la parte contraria, se hace notar que corresponden a unas copias simples haciéndose imposible a este sentenciador analizarlo por la baja calidad de la misma, es decir es totalmente ilegible, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

Promovió igualmente Acta de defunción del ciudadano José Ramón Gil Balza, con el objeto de probar que los querellados son hijos legítimos del ciudadano mencionado anteriormente. El acta de defunción corre al folio 100 de la primera pieza, donde se hace constar que bajo el no. 127 corre acta defunción del ciudadano José Ramón Gil Balza, menciona a los hijos quienes son José Manuel, Auria, Miguel, José, Carmen, Mireya, Whilfiel, Miriam, Maribel, José Bacunin, Ramón José, Vilma Maribi y Eduardo José Balza Balza. Esta prueba fue impugnada por la parte contraria, pero se evidencia que es un documento publico y se le tiene como fidedigna la información que ella contiene, se observa cuando fue promovida la prueba que la abogada mezclaba nombres de unos con otros, pero en atención del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se debe hace caso omiso a este formalismo, pues de la lectura se evidencia que pertenecen a las mismas personas demandadas por lo que este Tribunal al quedar demostrada el parentesco con el ciudadano José Ramón Balza Gil le da valor probatorio y así se decide.

INSPECCION JUDICIAL

Esta prueba fue ante el Juzgado de Los Municipios Pedro Zaraza, Santa Maria de Ipire y El Socorro de esta Circunscripción y con lo cual se pretende demostrar la ubicación verdadera del Fundo Verbenal, sus linderos, la existencia de las bienhechurias, la inspección cursa a los folios 84 al 95 ambos inclusive de la primera pieza ). Del análisis de la misma, se evidencia que se llevo a efecto en fecha 10 de agosto de 2004, ubicándose en el sitio conocido como Berbenal, en la vía que conduce a agua negra, identifica sus linderos así: Norte: Terrenos de la Ceiba; Sur: Terrenos de los hermanos Aular; Este: terrenos de lo Fernando Carpio y Oeste: Terrenos del señor Balza de Palma al particular primero: ubicación, linderos y extensión del terreno con asesoramiento de practico la ubicación a la margen izquierda de la vía que conduce a Zaraza Agua Negra, Sector Agua Negra, Jurisdicción Pedro Zaraza, en una extensión de 30 hectáreas y cuyos linderos coinciden con los mencionados anteriormente en este punto; en cuanto al segundo particular de la existencia de bienhechurias y la especificación de las mismas y la existencia de trabajos de mecanización, en la inspección se dejo constancia de cercas perimetrales, una casa de habitación con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, terrenos mecanizados; al tercer particular de la existencia de cercas que dividen el lote de terreno, condiciones de las mismas, se dejo constancia de la existencia de cercas generalmente en buen estado y al cuarto particular dejar constancia del trabajo de preparación de la tierra para fines de cultivo, igualmente se dejo constancia en la inspección de 30 has aproximadamente, mecanizadas y deforestadas y por ultimo la Abogada solicito se dejara constancia que en la parte Sur-Este del fundo Bervenal existe una línea derribada donde se evidencia los estantes en el suelo y los hoyos., de un lote de terreno de aproximadamente 2 hectáreas sembrados de maíz, un vehículo estacionado y de la existencia de varias reses. El Tribunal dejo constancia de todos los particulares.
Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, es decir solo se puede dejar constancia de las bienhechurias presente en el sitio como así lo solicito la querellada. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Esta prueba fue impugnada por la parte contraria alegando que la misma no fue ratificada en juicio y la parte contraria no tuvo el control de la prueba. Esto como se evidencia ha sido practicada por un Juez, por lo que se le tendrá como cierta la información que de ella emana, por cuanto hubo inmediación del mismo y quien es el que aprecia con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, cierta en el sentido que fue evacuada por un funcionario que se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Siendo estos un documento público se debe entender la impugnación hecha como el rechazo que se hace por haber sido alterado o no ser cierta lo que se le atribuye en el documento con el fin de enervar su eficacia probatoria. Debe recordarse que la Ley protege la veracidad de los instrumentos públicos, conforme al articulo 1359 del Código Civil, los cuales hacen plena fe mientras no sean declarado falsos, pudiendo hacerlo a través del recurso de la tacha de falsedad, pero se observa que la parte demandada no formalizo la impugnación propuesta, debiendo seguir lo pautado en el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se debe dejar sentado que contra el documento publico el único medio de impugnación es la tacha, por lo que se puede concluir que tal impugnación no produce efectos jurídicos, por lo tanto debe entender quien aquí juzga que desistió de la misma, bien siendo que la misma fue promovida como antes se menciono con el fin de dejar constancia de la ubicación, linderos y bienhenchurias como así fue constatado por el Tribunal previo el asesoramiento del práctico, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.-


- I V –

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución,

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado deberá probar esa perturbación o ese despojo, y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

- V -

ANALISIS DECISORIO

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador de los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes intervinientes se observa que las querellantes no probaron los hechos alegados en el libelo siendo que se valoro un (1) solo testigo de los presentados y fueron tomados en cuenta dos pruebas de informe que a criterio de este Juzgado no demuestra la posesión de las querellantes, y observando que la prueba del I.N.T.I., solo hace referencia a que la tierra es de esa institución y en la prueba de Elecentro la solicitud hecha de la luz eléctrica, es de fecha posterior a la demanda, es decir del 13 de octubre de 2004 y la demanda es de fecha 15 de junio de 2004, por lo que es evidente que antes de esto no poseía documento alguno que presumiera su ocupación en el sitio, así como tampoco como se dijo anteriormente los testigos presentados a excepción de uno de ellos fueron tomados en consideración. Por su parte los querellados no fueron contundentes con sus probanzas presentadas, notando que los testigos no fueron contestes, hubo contradicciones entre ellos, pero siendo que el juicio fue intentado por la contraparte y aquellos no demostraron los hechos alegados, debe forzosamente que pronunciarse en los siguientes términos:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por las ciudadanas MARIBEL BALZA HIGUERA Y MARIA EULOGIA HIGUERA PAEZ, ya identificadas, contra los ciudadanos CARMEN MIREYA BALZA, MIRIAN CONSUELO BALZA, VILMA BALZA BALZA, JOSE VACUNIN BALZA Y JOSE GREGORIO SOLORZANO, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento al Fundo denominado VERBENAL, procediendo a cortar y derribar las cercas de alambre de púas y estantes de madera en una extensión de aproximadamente de 250 Mts. hacia el lindero Sur-Oeste de los terrenos del Fundo, así como también procedieron a introducir a los terrenos un tractor agrícola para rastrear, hechos ejecutados por los querellados en el Fundo VERBENAL, constante de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 Has.), ubicado en el sector LIMONCITO, Caserío Agua Negra, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía Limoncito La Reforma; SUR: terrenos ocupados por Moisés Carpio; ESTE: Carretera o Vía Limoncito La Reforma; y OESTE: Terrenos ocupados por Asdrúbal Acero.
SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 25 de Junio de 2004 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipìre de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de Agosto de 2004.-
TERCERO: De Conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, quince (15) de diciembre de 2005, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2004-3.850.-
Lmmf.-