REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: DANILO DE JESUS VELASQUEZ.-
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE VELASQUEZ Y CONSUELO DE JESUS VELASQUEZ.-
- II -
En fecha 11 de mayo de 2.000, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en ONCE (11) folios útiles, por el ciudadano Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.492.793, INPREABOGADO Nro. 65.788, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANILO DE JESUS VELASQUEZ, contra los ciudadanos NELSON JOSE VELASQUEZ Y CONSUELO DE JESUS VELASQUEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Mayalito del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico. (Folios 1 al 19).-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.000, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, constante de aproximadamente VEINTIOCHO HECTAREAS (28 HAS), las cuales forman parte del Fundo Mayalito, constante de TREINTA Y DOS (32 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Terrenos de José Viettri; SUR: Terrenos de Santiago Infante; ESTE: Finca los Camorucos de Carlos Balza y OESTE: Vía de penetración Las Piedras; y linderos particulares de las Veintiocho hectáreas: NORTE: Terrenos de José Viettri; SUR: Terrenos de Santiago Infante; ESTE: Finca Los Camorucos de Carlos Balza y OESTE: Vía de penetración Las Piedras.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, acordando la citación de los Querellados ciudadanos NELSON JOSE VELASQUEZ Y CONSUELO DE JESUS VELASQUEZ, y las posiciones juradas que deben absolver ambas partes las ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 14 al 19 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 10 de julio de 2.000, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 131, de fecha 14 de junio de 2.000, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y por cuanto constaba en autos que fue practicado el Secuestro decretado, se acordó la citación de los querellados, ciudadanos NELSON JOSE VELASQUEZ Y CONSUELO DE JESUS VELASQUEZ y una vez practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez (10)dìas de despacho, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ultimo de los querellados.- Comisionándose para la citación de los querellados al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó remitir con oficio las boletas de citación.- Se libro boleta de citación y oficio.-(folios 20 al 37).-
Por auto de fecha 16 de abril de 2.000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 167-01, de fecha 06 de abril de 2.000, del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de trece (13) folios útiles.- (folios 38 al 51).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del el actor, durante cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 22 de mayo de 2.000, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal el 16 de abril de 2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano Abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANILO DE JESUS VELASQUEZ, ya identificado, contra los ciudadanos NELSON JOSE VELASQUEZ Y CONSUELO DE JESUS VELASQUEZ, también identificados.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo antes expuesto se revoca la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2.000, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 13 de junio de 2.000.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de diciembre de 2.005, siendo la 11:00 de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2.000-2796.-
Yajaira.-