REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: MICHELE VIDETTA PETRIZZO Y JOSE MANUEL VIDETTA.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARTURO AVILA.-
- II -
En fecha 08 de junio de 2.000, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de DOS (02) folios útiles, y recaudos anexos en DIEZ (10) folios útiles, por el ciudadano Abogado JUAN JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.256, en su carácter de Procurador Agrario Primero del Estado Guarico, en nombre y representación de los ciudadanos MICHELE VIDETTA PETRIZZO Y JOSE MANUEL VIDETTA, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero 9.888.905 domiciliado en la Población de Barbacoas, Estado Aragua.(Folios 1 al 12).-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2.000, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre una parcela de terreno, constante de aproximadamente SETENTA HECTAREAS (70 HAS), ubicadas en el Asentamiento Campesino Masaguare, Jurisdicción del Municipio Mellado, Estado Guarico, denominado Fundo Ojo de Águila, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupados por Pompilio Ávila; SUR: Vía de penetración del Asentamiento Campesino Masaguare; ESTE: Terrenos ocupados por Alexis Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Francisco Almeida.- Para la practica de dicho secuestro se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se acordó librar despacho con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio, acordando la citación del Querellado ciudadano RAFAEL ARTURO AVILA la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, de conformidad con el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó remitir con oficio la boleta de notificación y el despacho para que practique dicha notificación.- Se libró Despacho, boleta de notificación y oficios.- (folios 13 al 23 ambos inclusive).-
En fecha 03 de julio de 2.000, el ciudadano Abogado JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, en su carácter de autos, Y mediante escrito, solicito al Tribunal comisione para la practica de la medida de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, deje sin efecto el despacho y el oficio Nro. 286, de fecha 09 de junio de 2.000, en el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 25 y 26).-
Por auto de fecha 04 de julio de 2.000, se dejo sin efecto la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 de junio de 2.000, agregando a los autos dicha comisión y se ordeno comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico para la practica del secuestro a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- se libro despacho y oficio.- (folios 28 al 32).-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 2600-488, de fecha 07 de agosto de 2.000, del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de siete (07) folios útiles.- (folios 33 al 40)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.000, se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 417-2.000, de fecha 09 de octubre de 2.000, del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guarico y por cuanto consta en autos que fue practicado el secuestro, se acordó la citación del Querellado, ciudadano, RAFAEL ARTURO AVILA, y una vez practicada esta la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) dìas de despacho, quedando entendido que el lapso probatorio comenzara a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.- Se acordó librar boleta de citación y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que realice la citación personal del querellado.- se libro boleta de citación y oficio.- (folios 41 al 56).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 09 de junio de 2.000, fecha en la cual fue admitido el Escrito de Demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano Abogado JUAN JOSE ORTIZ en su carácter de Procurador Agrario Primero del Estado Guarico, en nombre y representación de los ciudadanos MICHELE VIDETTA PETRIZZO Y JOSE MANUEL VIDETTA, ya identificados, contra el ciudadano RAFAEL ARTURO AVILA, también identificado.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
En atención a lo antes expuesto se revoca la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2.000 y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 05 de octubre de 2.000.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de diciembre de 2.005, siendo la 11:10 minutos de la Mañana.- Conste.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2.000-2822.-