REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER)
PARTE DEMANDADA: LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, RAUL DE JESUS ORTEGA PIÑERO Y GLADYS M. HERNANDEZ DE ORTEGA.
- I I –
En fecha 08 de octubre de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nos. 12.067 y 53.285 respectivamente, domiciliados en Caracas en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER”, contra los ciudadanos LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, RAUL DE JESUS ORTEGA PIÑERO Y GLADYS M. HERNANDEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.154.827, 3.221.340 y 5.329.325, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 13).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2.003, se le dio entrada a la demanda de Incumplimiento de Contrato presentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAND BARROSO FUENMAYOR, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en nueve (09) folios útiles y se tiene para resolver lo conducente el séptimo día de despacho siguiente.- (folio 14).-
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.003, este Tribunal admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, constante de CUATRO (04) folios útiles y recaudos anexos en nueve (09) folios útiles.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, RAUL DE JESUS ORTEGA PIÑERO Y GLADYS M. HERNANDEZ DE ORTEGA, para que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco dìas de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal a aquel en que conste en autos la ultima citación, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijo en seis (06) días, comisionándose para la citación de los ciudadanos RAUL DE JESUS ORTEGA PIÑERO Y GLADYS M. HERNANDEZ DE ORTEGA al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se acordó remitir con oficio las respectivas boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa para que practique la citación de los mencionados ciudadanos.- En cuanto a la citación de la demandada, ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, se acordó entregar la boleta de citación a el Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto con copia fotostàtica certificada del libelo de la demanda y sus recaudos anexos y copia al carbón firmada y sellada en original del auto.- Se acordó notificar al ciudadano Procuradora Agraria Auxiliar II, del Estado Guarico.- Se libraron boletas de citación, Notificación y oficio.- (folios 15 al 20).-
En fecha 16 de junio de 2.005, la ciudadana NARMARYS YAURELYS SUAREZ, en su carácter de Alguacil accidental de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para citar a la ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUZ la cual no pudo ser practicada por falta de impulso procesal (folio 21 y 22).-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 18 de noviembre de 2.003 se abrió el cuaderno de medidas y se agregaron a los autos los fotostátos del libelo de la demanda y sus recaudos anexos, por cuanto la parte actora proveyó lo necesario para la obtención de los mismos.- (folios 01 al 16).-
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, se acordó la Medida Ejecutiva solicitada por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los recaudos anexos al libelo, se decreto el Embargo de bienes propiedad de la demandada, ciudadana LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, a decir: Un Apartamento que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOS CEDROS DEL PARQUE RESIDENCIAL LA FLORESTA II, distinguido con el Nro. 2-B, ubicado en el primer piso del mencionado Edificio, el cual tiene un área aproximada de 143,59 M2, alinderado así: NORTE: Fachada del Edificio; SUR: Apartamento 2-A y pasillo de acceso al Apartamento; ESTE: Apartamento 2-C y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, de fecha 26 de junio de 1.984, bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1.984.- Comisionándose para la practica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho y oficio.- (folios 17 al 22).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 15 de octubre de 2.003, fecha en la cual se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 03 de noviembre de 2.003 y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos Abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y FERNAD BARROSO FUENMAYOR, ya identificados, en su carácter de Apoderados Judiciales del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO “FONDER” contra los ciudadanos LOREDANA CAROLINA ORTEGA RUIZ, RAUL DE JESUS ORTEGA PÌÑERO Y GLADYS M. HERNANDEZ DE ORTEGA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.- En consecuencia se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2.003, cursante a los folios 17 y 18 del Cuaderno de medidas del Expediente Nº 03-3759.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de diciembre de 2.005, siendo las 11:40 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Nº 2.0032-3759.-
YMFG.-