REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: JAVIER YSAIAS LORETO, MARIA YGLIS JOSEFINA LORETO, Y CARMEN ALICIA GUTIERREZ SANTAELLA.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MATOS MONTENEGRO, JONNY DE JESUS MATO MONTENEGRO, JOSE ISAIAS MATOS MONTENEGRO, RUBEN ISAIAS MATOS CADENAS, RENE ISAIAS MATOS CADENAS, Y MIRVIDA BEATRIZ MATOS SANTAELLA.
- I I –
En fecha 03 de febrero de 2004, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de PARTICION, por los ciudadanos JAVIER YSAIAS LORETO, MARIA YGLIS JOSEFINA LORETO Y CARMEN ALICIA GUTIERREZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 10.981.543, 9.920.854 y 14.672.002 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 10.983.892, Inpreabogado Nro. 74.361, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MATOS MONTENEGRO, JONNY DE JESUS MATOS MONTENEGRO, JOSE ISAIAS MATOS MONTENEGRO, RUBEN ISAIAS MATOS CADENAS, RENE ISAIAS MATOS CADENAS, Y MIRVIDA BEATRIZ MATOS SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.- (folios 01 al 14).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2.004, se le dio entrada a la demanda de PARTICION, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en diez (10) folios útiles, presentada por los ciudadanos JAVIER ISAIAS LORETO, MARIA YGLIS JOSEFINA LORETO Y CARMEN ALICIA GUTIERREZ SANTAELLA, asistidos por la ciudadana Abogada CARMEN MILITZA LOPEZ ARREAZA y se tiene para resolver lo conducente.- (folio 14).-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.004, se admitió la demanda de PARTICION.- Ordenándose la citación de los demandados ciudadanos ANTONIO JOSE MATOS MONTENEGRO, JONNY DE JESUS MATOS MONTENEGRO, JOSE ISAIAS MATOS MONTENEGRO, RUBEN ISAIAS MATOS CADENAS, REBNE ISAIAS MATOS CADENAS Y MIRVIDA BEATRIZ MATOS SANTAELLA, mediante boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa y a los sucesores desconocidos de quien vida se llamara RAMON ELIAS MATOS ARZOLA, mediante Edicto.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guarico.- Con respecto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado a dictarse en el Cuaderno de medidas que se ordeno abrir al efecto.- Se libraron boletas de citación, Notificación, Edicto y oficio.- (folios 15 al 25).-
En fecha 16 de junio de 2.005, la ciudadana NARMARYS YAURELVYS SUAREZ en su carácter de alguacil accidental de este Juzgado consigno en seis (06) folios útiles las boletas de citación, sin firmar, que le fueran entregadas para citar a los ciudadanos ANTONIO JOSE MATOS MONTENEGRO, RUBEN ISAIAS MATOS CADENAS, MIRVIDA BEATRIZ MATOS SANTAELLA, JOSE ISAIAS MATOS MONTENEGRO, JONNY DE JESUS MATOS MONTENEGRO Y RENE ISAIAS MATOS CADENAS respectivamente, por falta de impulso procesal.- (folios 26 al 37).-
En fecha 01 de diciembre de 2.005, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Abogado JOSE GABRIEL SALAVERRIA RAMOS, por cuanto el mismo ya no es el Procurador Agrario Auxiliar II, del Estado Guarico.- (folios 38 y 39).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 12 de mayo de 2.004, se abrió el Cuaderno de Medidas y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva solicitada una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al Cuaderno de medidas.- (folios 01 al 03).-
Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 12 de mayo de 2.004, fecha en la cual se admitió la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PREJUICIOS, siendo la ultima actuación en esta causa las consignaciones de la Alguacil Accidental de las citaciones sin practicar de fecha 16 de junio de 2005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su admisión, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes para impulsar el procedimiento, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la PARTICION, intentada por los ciudadanos JAVIER ISAIAS LORETO, MARIA YGLIS JOSEFINA LORETO, Y CARMEN ALICIA GUTIERREZ SANTAELLA, ya identificados, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE MATOS MONTENEGRO JONNY DE JESUS MATOS MONTENEGRO, JOSE ISAIAS MATOS MONTENEGRO, RUBEN ISAIAS MATOS CADENAS, RENE ISAIAS MATOS CADENAS Y MIRVIDA BEATRIZ MATOS SANTAELLA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 19 de diciembre de 2.005, siendo las 11:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nro. 2.004-3803.-
YMFG.-