REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: RAMON ELIAS MONTENEGRO MORALES Y COROMOTO DEL VALLE ARZOLA.


PARTE DEMANDADA: ELEAZAR HIGUERA Y LUCELY HIGUERA.

- I I –

En fecha 30 de enero de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por los ciudadanos RAMON ELIAS MONTENEGRO MORALES Y COROMOTO DEL VALLE ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nos. 8.552.190 y 14.345.900, y ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Secretaria de la Organización denominada ASOCIACION DE PRODUCTORES MANAPIRE- AGUADITAS, (ASOPROMA) asistidos por los ciudadanos Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA Y GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Números 19.110 y 4.273, contra los ciudadanos ELEAZAR HIGUERA Y LUCELY HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 01 al 35).-

Mediante auto de fecha 05de febrero de 2003, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en treinta y dos (32) folios útiles, y acordándose el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión a favor de los querellantes y en contra de los querellados, ciudadanos ELEAZAR HIGUERA Y LUCELY HIGUERA, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el lote de terreno de aproximadamente DOS MIL HECTAREAS (2.000 Has), ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos de la posesión la Unión; SUR: Fundo las Cocuizas; ESTE: Terrenos de la posesión Agua dulce y OESTE: Rió Manapire.- Comisionándose para la practica del DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos ELEAZAR HIGUERA Y LUCELY HIGUERA, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas, que aseguren el Amparo, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro despacho, y oficio.- ( folios 36 al 40).-

En fecha 17 de febrero de 2.003, los ciudadanos RAMON ELIAS MONTENEGRO Y COROMOTO DEL VALLE ARZOLA, en su carácter de autos y mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA Y GRECIA DHURILLYS CORONADO.- (folio 41).-

En fecha 17 de febrero de 2.003, el ciudadano Abogado RUBEN DARIO BELISARIO, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal se sirva enviar mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas, copia del poder Apud-Acta que le fuera otorgado por los querellantes (folio 42).-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2.003, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico lo referente a los Apoderados Judiciales de la parte querellante, en virtud de haber sido comisionado para la ejecución del Decreto Interdictal de Amparo en la Querella.- (folios 43 y 44).-

Por auto de fecha 01 de septiembre de 2.003, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 45).-

Por auto de esa misma fecha, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida, con oficio Nro. 224-03, de fecha 17 de julio de 2.003, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles.- (folios 46 al 53).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 05de febrero de 2.003, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa, en fecha 01 de septiembre de 2.003, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por los ciudadanos RAMON ELIAS MONTENEGRO MORALES Y COROMOTO DEL VALLE ARZOLA, asistidos por los ciudadanos Abogados RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA Y GRECIA DHURILLYS CORONADO, ya identificados, contra los ciudadanos ELEAZAR HIGUERA Y LUCELY HIGUERA, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo antes expuesto se revoca la medida de Amparo acordada por este Tribunal, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20 días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de diciembre de 2.005, siendo las 10:45 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 2.003-3661.-
YMFG.-