REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –

PARTE DEMANDANTE: CIRO BRUCES, HUMBERTO RAMON BRUCES, CARMEN VICTORIA BRUCES, EMILIO R. BRUCES Y ADAN SANCHEZ.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO PEREZ, MARIA DEL ROSARIO PEREZ Y EDDANILIA LEAL RAMOS.

- I I –

En fecha 24 de febrero de 2.003, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 76.389, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos CIRO BRUCES, HUMBERTO RAMON BRUCES, CARMEN VICTORIA BRUCES, EMILIO RAMON BRUCES Y ADAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 5.981.206, 8.632.703, 5.981.207, 8.420.768 y 3.219.898 respectivamente, domiciliados en el sitio conocido como “LOS ALACRANES”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, Estado Guarico, contra los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PEREZ, MARIA DEL ROSARIO PEREZ Y EDDANILIA LEAL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 5.256.913, 4.310.181 y 3.950.214 respectivamente, con domicilio en la población de Zaraza, Estado Guárico.- (folios 01 al 10).-

Mediante auto de fecha 27de febrero de 2.003, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en ocho (08) folios útiles, acordándose practicar previamente inspección Judicial en el inmueble identificado en la Querella, ejerciéndose así el principio de inmediación procesal por lo que se dispuso el traslado y constitución del Tribunal para el día 19 de marzo de 2.003, a las 3:00 de la tarde, designdose para ello Secretaria accidental a la ciudadana CORA JOSEFINA DIAZ, Asistente de este Tribunal. Advirtiéndose que si con el resultado de dichas actuaciones, se considera procedente el Amparo solicitado, se decidirá en ese mismo acto lo que legalmente corresponda de acuerdo a lo pautado en el Articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 28 de las Fuerzas Armadas de Cooperación con Sede en esta Ciudad, a fin de que se designe una comisión integrada por efectivos de ese Comando para que acompañen al Tribunal.- Se libro oficio.- (Folios 11 al 13).-

en fecha 18 de marzo de 2.003, el ciudadano abogado Osman enrique Gavidia Montes, en su carácter de autos presento escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual señalo los particulares sobre los cuales el tribunal debe dejar constancia en la inspección judicial acordada en fecha 27 de febrero de 2.003.- igualmente solicito se le tome declaración testifical a los ciudadanos Ramón celestino fajardo, Ramón Celestino Pinto y Otilio Ramòn pinto respectivamente.- (folios 14 al 17).-

En fecha 19 de marzo de 2.003, siendo las 3:00 de la tarde, se traslado y constituyo el Tribunal en compañía del ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, en su carácter de autos, en un lote de terreno de aproximadamente SEISCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS (622 Has) ubicadas en el sitio conocido como “LOS ALACRANES”, Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, dentro de los linderos mencionados en el acta de la Inspección.- El Tribunal designo practico conocedor y fotógrafo a los ciudadanos ANTONIO JOSE FAJARDO Y LUIS ALBERTO ORTEGA RUIZ, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 15.220.525 y 11.631.762 respectivamente.- Seguidamente el Tribunal previo recorrido por el fundo donde se encontraba constituido dejo constancia de todos los particulares solicitados y siendo las 6:35 minutos de la tarde el Tribunal ordeno el regreso a su Sede, indicándole al fotógrafo que debe consignar las impresiones fotográficas tomadas en el sitio de la Inspección el día lunes 24 de marzo de 2.003, y dejo constancia que estuvo acompañado en este acto por un efectivo de la Policía ciudadano Distinguido CARLOS CORTEZ, (folios 18 al 20).-

En fecha 19 de marzo de 2.003, el Tribunal luego de haberse celebrado la Inspección Judicial procedió a tomarle declaración a los ciudadanos RAMON CELESTINO FAJARDO, RAMON CELESTINO PINTO Y OTILIO RAMON PINTO respectivamente.- Seguidamente el Tribunal, en consideración a todas esas actuaciones y a los recaudos acompañados al libelo de demanda, acordó el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO, de la posesión a favor de los Querellantes y en contra de los Querellados, a fin de que cesen los actos perturbatorios dentro de la Finca los Alacranes, constante de aproximadamente SEISCIENTAS VEINTIDOS HECTAREAS (622 Has) ubicadas en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Roblito de la Posesión Santa Cruz; SUR: Fundo el Toro; ESTE: Quebrada de Santa Cruz y OESTE: Fundo Ravell y los Dividives, comisionándose para la practica del Decreto Interdictal de Amparo al Juzgado Ejecutor De Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- En cuanto a la citación de los Querellados, ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PEREZ, MARIA DEL ROSARIO PEREZ Y EDDANILIA LEAL RAMOS, se acordó que la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro Despacho y oficio.- (folios 21 al 26).-

En fecha 31 de marzo de 2.003, el ciudadano LUIS ALBERTO ORTEGA, en su carácter de fotógrafo designado en el Expediente Nro. 2.003-3672, consigno catorce (14) fotografías con sus respectivos negativos, tomadas en el sitio donde se practico la Inspección Judicial.- (folios 27 al 34).-

En fecha 01 de abril de 2.003, fue presentado escrito, en un (01) folio útil, por el ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, contentivo de la reforma a la Querella Interdictal de Amparo presentada en fecha 24 de febrero de 2.003.- (folio 35).-

Por auto de fecha 07 de abril de 2.003, se agrego a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 129, de fecha 03 de abril de 2003, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de diez (10) folios útiles.- (folios 37 al 49).-

En fecha 08 de abril de 2.003, el Tribunal dicto Sentencia interlocutoria mediante la cual, considero que es inadmisible la reforma del libelo de la querella, por ser dicha reforma extemporánea y así decidió.- (folios 50 y 51).-

En fecha 23 de abril de 2.003, fue presentado escrito, constante de dos (02) folios útiles, por el ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, en su carácter de autos, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08 de abril de 2.003.- (folios 53 y 54).-

En fecha 01 de septiembre de 2.003, la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 55).-

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2.003, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte Querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08 de abril de 2.003, y se acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, una vez que la parte apelante indique las copias certificadas de las actuaciones que crea necesario y de las que se reserva indicar el Tribunal a los fines de la apelación.- (folio 56).-

En fecha 09 de septiembre de 2.003, el ciudadano Abogado OSMAN GAVIDIA MONTES, en su carácter de autos y mediante diligencia, solicito al Tribunal le expida copia fotostàtica certificada de los folios 01, 02, 11, 12, 50, 51, 53 y 35, del Expediente Nro. 03-3672.- (folio 57).-

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, y en atención a la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, en su carácter de autos, se ordeno expedir por Secretaria la copia fotostàtica certificada solicitada con inserción de la diligencia y del auto.- (folio 58).-

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, y expedida como fue la copia indicada por la parte apelante, referente a la apelación, se acordó remitir con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 295 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro oficio y se le dio salida.- (folios 59 y 60).-

Por auto de fecha 19 de mayo de 2.004, se agregaron a los autos las actuaciones, recibidas en esa misma fecha, con oficio Nro. 117-2.004, de fecha 09 de marzo de 2.004, del Juzgado Superior Primero Agrario, constante de treinta y siete (37) folios útiles.- (folios 61 al 890).-

Por auto de fecha 07 de junio de 2.004, el Tribunal en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 16 de febrero de 2.004, folios 77 al 97 ambos inclusive, acordó admitir la reforma solicitada de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando mantener el decreto Interdictal de Amparo dictado por el Tribunal, y la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guarico, en los mismos términos acordados en el auto de admisión, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y a la procuradora Agraria antes mencionada.- Se libraron oficios.- (folios 82 al 84).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 27de febrero de 2.003, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa, en fecha 07 de junio de 2.004, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano Abogado OSMAN ENRIQUE GAVIDIA MONTES, en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos CIRO BRUCES, HUMBERTO RAMON BRUCES, CARMEN VICTORIA BRUCES, EMILIO RAMON BRUCES Y ADAN SANCHEZ, ya identificados, contra los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PEREZ. MARIA DEL ROSARIO PEREZ Y EDDANILIA LEAL RAMOS, también identificados.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de diciembre de 2.005, siendo las 10:35 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. Nº 0003-3672.-
YMFG.-