REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
- I –
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ANGELINA MORANTES DE SANDES.

PARTE DEMANDADA: DORA LINA FUENMAYOR CABRERA.

- I I –

En fecha 24 de mayo de 2.004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana XIOMARA ANGELINA MORANTES DE SANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 4.391.166, domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, asistida por el ciudadano Abogado LUIS PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Numero 54.345, contra la ciudadana DORA LINA FUENMAYOR CABRERA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folios 01 al 33).-

Mediante auto de fecha 31de mayo de 2.004, se le dio entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en veintinueve (29) folios útiles, y se acordó el secuestro de una parcela de terreno constante de aproximadamente UNA HECTAREA CON SETENTA Y CUATRO AREAS (1,74 Has) denominada Rancho “LOS SANDES” ubicado en el Asentamiento Campesino Pereña o Floreña Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, dentro de los linderos particulares NORTE: Quebrada el Quebrador; SUR: Terreno que es o fue de Benjamín Fuente y vía de penetración; ESTE: Terreno que es o fue de Ali Pérez y OESTE: Carretera Canta Gallo-Los Flores.- Comisionándose para la practica del Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio facultándolo para designar Depositario conforma a la Ley.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadana DORA LINA FUENMAYOR CABRERA, la ordenara el Tribunal una vez que conste en autos la practica del secuestro, de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I, del Estado Guarico, comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio.- Se libro despacho, boleta de notificación y oficio.- ( folios 34 al 42).-

Por auto de fecha 22 de julio de 2.004 se acordó agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio Nro. 2600-238, de fecha 12 de julio de 2.004, del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de cinco (05) folios útiles.- (folios 43 al 52).-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2.004, se acordó agregar a los autos, la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio No. 166-2.005, de fecha 25 de julio de 2.005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.- (folios 53 al 88).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención asi: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 31 de mayo de 2.004, fecha en la cual se le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, siendo la ultima actuación en esta causa, en fecha 8 de agosto de 2004 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana XIOMARA ANGELINA MORANTES DE SANDES asistida por el ciudadano Abogado LUIS PEREZ GUEVARA, ya identificado, contra la ciudadana DORA LINA FUENMAYOR CABRERA, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-
Como consecuencia de lo antes expuesto se revoca la medida de amparo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germàn Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005).- 195° y 146°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 20 de diciembre de 2.005, siendo las 10:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp.Nº 2.004-3842.-
YMFG.-