La presente acción se refiere a un procedimiento de DESOCUPACIÓN DERIVADA POR FALTA DE PAGO con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Intentado por la ciudadana SILVIA ESTER BARRERA PEREZ titular de la Cédula de Identidad No. V-4.164.855, asistida por la abogado YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.859, contra la ciudadana IRIS MACHADO LARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.800.099, asistida por los abogados JESUS MANUEL DORTA VARGAS, y YONATAN PRIETO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.285 y 68.856, respectivamente teniendo el mismo su fundamentación legal en el Artículo 34 literal “a” de La Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios, seguido por el procedimiento del juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa que en el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, reconoció que celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana SILVIA BARRERA PEREZ demandante de autos, por lo tanto rechazo que la demanda sea por resolución de contrato ya que el mismo además se convirtió a tiempo indeterminado; admitió que el contrato de arrendamiento se realizo por el termino de seis meses, así mismo admitió que el canon de arrendamiento fijado es por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares, que el contrato de arrendamiento fue realizado en el mes de abril del año 2004; expone haberle cancelado los cánones de arrendamiento que alega se encuentran insolutos ya que desde el mes de abril del año 2005 acudió ante el órgano competente para consignar los arrendamientos ya que la arrendadora se negó a recibírselos, motivo por el cual rechaza los cánones de arrendamientos que dice son insolutos desde el mes de marzo hasta el mes de octubre de 2005 y la estimación que por daños y perjuicios demanda; de esta manera quedaron fijados por las partes los limites de la controversia: En la SOLVENCIA O INSOLVENCIA DE LAS OBLIGACIONES ARRENDATICIAS.
Ahora bien de este contrato de arrendamiento bajo la forma de contrato de arrendamiento indeterminado, como en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario, como al arrendador, y una de las principales para el arrendatario es el pago de manera oportuna de los cánones de arrendamiento pactados, circunstancias de modo lugar y tiempo que invocó el demandante de autos, arrendador y propietario del inmueble cuya desocupación solicita por insolvencia del arrendatario; siendo así las cosas, en este novísimo procedimiento inquilinario se impone el principio de las cargas probatorias, según la cual las “partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, tal como se prevé en el articulo 506 del código procedimental que preceptúa que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarlas y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho o el pago del hecho extintivo de la obligación”, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.354 del código civil vigente “ quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ello debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” estas normas están en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; lo que debe de entenderse de que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, y con ello invertir la carga de la prueba a la parte contraria, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho; En materia arrendaticia, la carga de la prueba de solvencia en el juicio, que tenga como CAUSA PRETENDI, la morosidad del arrendatario, PESA SOBRE EL INQUILINO y no sobre el arrendador, ya que como hecho negativo que es, no corresponde al demandante probar la insolvencia, en este sentido es oportuno citar las enseñanzas de él Dr. Edgar Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinarío (Aspectos Sustantivos y Procesales) ( Vadell editores . año 2000) al respecto, ha manifestado de que: “…corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable…” como en el presente caso que el accionante alega el hecho negativo de que el arrendatario se encuentra en estado de morosidad, de insolvencia, consignando para los efectos unos recibos junto a la demandad de desocupación. pero la demandada ene el acto de la contestación de la demandada en su descargo y como medio de defensa consigna copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento llevado por ante el juzgado 2do de municipio Juan german Roscio y Ortiz signado con el numero 076-05 de donde se evidencia que la demandante de autos en fecha 07 de abril de 2005 solicito formalmente se admitiera el procedimiento por consignación de cánones de arrendamiento señalada en el articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y en fecha 27 de abril consigna el canon correspondiente al mes de marzo del mismo año, posteriormente en fecha 04 de mayo consigna el canon correspondiente al mes de abril, en fecha 02 de junio la correspondiente al mes de mayo, en fecha 02 de junio la correspondiente al mes de mayo, en fecha 12 de julio la correspondiente al mes de junio, en fecha 16 de septiembre la correspondiente al mes de de julio, en fecha 04 de octubre la correspondiente al mes de agosto, en fecha 18 de octubre la correspondiente al mes de septiembre; este documento constituye un documento publico tal como lo indica el articulo 1.357 del código civil ya que ha sido autorizado por un juez de la republica investido de funciones públicas para tales efectos en cumplimiento del citado articulo 53 de la ley especial, siendo este, el juez de municipio, el funcionario competente ante quien se debe solicitar el procedimiento de consignación, lo cual se valora como prueba plena de conformidad con el articulo 506, 509 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 12 ejusdem; es decir que la demandada de manera fehaciente demostró que la circunstancia o motivo legal de la insolvencia, fundamento de la presente pretensión de desalojo no se ha materializado, de la manera expresa como lo señala la referida ley especial, cuando enseña en la letra “a” del articulo 34:… “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas” y la doctrina ha manifestado que se verificará la insolvencia durante los primeros 15 días del segundo mes correspondiente en el que se ha de verificar la insolvencia. En consecuencia ha quedado demostrado de que el motivo del desalojo no existe por cuanto los meses ya indicados up SUPRA fueron consignados con anterioridad a la presente demanda que se verifico en fecha 04 de octubre de 2005, el alegato de la parte actora y que es el fundamento de la presente demanda se debe desestimar por las razones ya señaladas y así se declara.-

En relación a la defensa desarrollada por la actora en el escrito de promoción de pruebas en el sentido de que la falta de notificación conlleva como consecuente sanción considerar la misma como no realizada por no haber aportado los datos necesarios para el acto de notificación, además de la falta de impulso procesal por parte de la arrendataria; en este sentido del escrito de solicitud de procedimiento de consignación se puede evidenciar que la arrendataria señalo como dirección para la correspondiente notificación en la Avenida Miranda, Liceo Rafael Cabrera Malo de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico indicando la solicitante… omissis… todo ello a los efectos de la realización de notificación a que hace referencia el articulo 53..(sic) folio 24 del presente expediente; y en el señalado articulo de manera muy clara y literal en el parágrafo tercero indica de que la omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, No Invalidará La Consignación, por lo que debe reputarse como perfectamente valida, ya que no es una causa imputable al consignatario arrendatario y así se declara.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta sentenciadora solo tener que declarar la presente demanda por DESOCUPACION DERIVADA POR FALTA DE PAGO Sin Lugar la pretensión de la actora por existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegados como fundamento a la presente acción, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.