Se inició el presente juicio por escrito de Demanda y anexos marcados con las letras “A, B y C”, presentados por el ciudadano SAUL GARCIA AGUILERA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.405, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568. Argumenta el accionante que es propietario de una casa de habitación contentiva de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la quinta Avenida de la Urbanización “Centro Administrativo” distinguida con el Nº 50, en esta Ciudad de Calabozo; Nùmero Catastral 12-07-01-12, en esta Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, con sus medidas y linderos debidamente señalados en el libelo de demanda, el citado inmueble le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana ILCE MELICIA GARCIA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.477.321, segùn consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guarico, anotado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo Vigésimo Tercero, segundo trimestre del año 2.005, y anexado al libelo de la demanda en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. Dicho inmueble fue arrendado por sus anteriores dueños a la ciudadana INES ALTAMIRANO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, Titular del Pasaporte Nº AI 101560, mayor de edad, casada, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo por un monto de: Doscientos Treinta Mil Bolivares mensuales (Bs. 230.000, oo) según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo, anotado bajo el Nº 17, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría en fecha 02 de Julio del año 2002, y anexado al libelo de la demanda en original marcado con la letra “B”; que posteriormente entre la ciudadana INES ALTAMIRANO TRUJILLO, ya identificada en autos y el nuevo propietario del inmueble ciudadano SAUL GARCIA AGUILERA, plenamente identificado, se firmo un convenio en forma privada donde se le dio a la arrendataria la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual comenzó a partir del 01 de Julio del año 2.004 hasta el 01 de Julio de 2005, como se evidencia del escrito privado que se anexo a la demanda marcado con la letra “C”. El caso es, que la ciudadana INÉS ALTAMIRANO TRUJILLO, ya identificada, tiene seis (6) meses sin cancelar el canon de arrendamiento estipulado, negándose a pagar los mismos y a desalojar el inmueble. Que en conclusión, señala la parte accionante en el libelo de la demanda que, la ciudadana INÉS ALTAMIRANO TRUJILLO, tiene la intención de apoderarse del inmueble de su propiedad, en virtud de que la acción de la prenombrada ciudadana de no desalojar la vivienda y de negarse al pago de los cánones de arrendamiento, no es otra cosa sino de perjudicar y obtener un beneficio para si misma, habidas cuenta de que ya disfruto de la prorroga legal concedida por la ley especial, para que proceda el desalojo inmediato del inmueble. Que por estas razones es que acude a esta Autoridad para que decrete el desalojo inmediato del inmueble, a la ciudadana INÉS ALTAMIRANO TRUJILLO, por haberse vencido la prorroga legal concedida. Que estimo la presente demanda en la cantidad de bolivares Tres Millones (Bs. 3.000.000, oo); que para la práctica de la citación y domicilio procesal se establece el señalado en el libelo de la demanda.
Admitida la demanda y sus anexos, en fecha 20 de Octubre de 2005 (Folio 23), se emplazó a la parte Demandada de autos, ciudadana INES ALTAMIRANO TRUJILLO, se acordó librar Boleta de Citación, a fin de que la parte demandada ejerza su derecho de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se libró Boleta de Citación y se le entregó al Alguacil del Tribunal, a los fines índicados.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 07-11-2005 (Folio 25 Vto.), manifiesta que consignó la presente Boleta de Citación, de la ciudadana: INES ALTAMIRANO TRUJILLO, debidamente firmada.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Mediante escrito de fecha: 09-11-2005 (Folios 26 Vto. y 27), la parte Demandada de autos ciudadana INES ALTAMIRANO TRUJILLO, debidamente asistida de la abogado DAMELYS RENE SUMOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.906, dió contestación a la demanda, donde alega que en ningún momento ha tenido la intención de apoderarse del inmueble propiedad del ciudadano Saúl García, que le ha sido imposible cumplir con el mandato debido de la prorroga legal, debido al déficit de oferta de vivienda, siendo que ella ha sido diligente en la búsqueda de la misma, haciendo participe a las Inmobiliarias que se señalan en el presente escrito de contestación, asimismo manifiesta que no le debe ni un céntimo al ciudadano: SAUL GARCIA AGUILERA, puesto que la demanda hace mención de seis (6) meses de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 1.380.000.oo), cantidad esta que niega y rechaza que le adeude, que él es quien le adeuda a ella la cantidad de (Bs. 1.510.000,oo) sin intereses y con intereses la cantidad de (Bs. 2.065.000,oo), por reparaciones que se señalan en el referido escrito de contestación de demanda. Que la cantidad de (Bs. 1.510.000, oo) corresponde a dos (2) meses de depósito cancelados el 2 de Julio del año 2002, y (Bs. 1.050.000, oo), corresponde a mayor valor pagado por concepto de arrendamiento de (Bs. 50.000,oo X 21 meses del 01 de Julio 2003 al 01 de Mayo de 2005) Que por todo lo antes expuestos informa a este Tribunal, que en fecha 30 de Noviembre de 2005 entregar, consignar las llaves del inmueble en mención sin retardo alguno.

LAPSO PROBATORIO:

Abierto el Juicio a Pruebas, la parte Actora promovió las siguientes (Folio 28): Promovió en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamientos suscrito con la demanda, ciudadana INÉS ALTAMIRANO TRUJILLO, los cuales se encuentran consignados en el libelo de demanda, marcados con las letras “B y C”; Promovió la prueba de Informe ya que con dicha prueba quedará plenamente demostrado que la demandada debe seis (6) meses de arrendamiento los cuales debe pagarlos.
En fecha: 25-11-05, el Tribunal mediante auto dictado admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: SAUL GARCIA AGUILERA (Folio 29), dentro del lapso legal para hacerlo por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la Definitiva. Se acordó librar oficio Nº 2570-424 al ciudadano Gerente del Banco Provincial de esta Ciudad de Calabozo, se le entregó al alguacil del Tribunal, a los fines indicados.
La parte demanda en autos no hizo uso de este derecho.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora: Que en relación al escrito de prueba presentado por la parte demandante en su primer particular: el Tribunal aprecia el valor probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos con la parte demandada (Folios 15 y Vto., 16, 17 18 y Vto.) acompañado a la presente demanda, por cuanto el mismo no fue desconocido, impugnado ni tachado por la parte contraria. Con respecto al segundo particular: el Tribunal ordenó oficiar al Banco Provincial de esta Localidad en fecha 25/11/05, donde se le indico además que se le concedía un lapso de cinco (05) días para la obtención del la respuesta correspondiente a esta prueba y hasta la presente fecha no se obtuvo respuesta en relación a la información solicitada, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Así se Decide.-

El Tribunal deja constancia que la parte demanda, no promovió pruebas, es decir, no hizo uso de este derecho que le concede la Ley, motivo por el cual no tiene nada sobre la cual pronunciarse al respecto.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede ésta Juzgadora a señalar los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará su decisión.


MOTIVOS DE HECHO:

La parte demandante fundamenta los Hechos en el contenido de la Demanda y sus anexos.-

MOTIVOS DE DERECHO:

La parte Demandante fundamenta el Derecho en el Artìculo 881 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los Artículos 33 y 34 ordinales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que trata de una Demanda de Desalojo de Inmueble, fundamentada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando el Demandante que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana: INES ALTAMIRANO TRUJILLO, ya identificada, quien de acuerdo con el convenio en forma privada, la ciudadana demanda en autos, reconoce que el único propietario del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento es el ciudadano SAUL GARCIA AGUILERA, donde de igual manera se comprometió a pagar un cànon de arrendamiento de Doscientos Treinta Mil bolívares, (Bs. 230.000,oo) mensuales, así como se le diò la prorroga legal contemplada en el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual comenzó a correr a partir del 01 de Julio de 2.004, cumpliéndose un año de prorroga el 01 de julio del 2.005, y así mismo ha seguido ocupando el inmueble, donde ya la mencionada ciudadana tiene seis (06) meses sin cancelar el canon de arrendamiento estipulado, negándose a desalojar el inmueble y a cancelar el mencionado pago.

Observa ésta Juzgadora que efectivamente en el transcurso de la Litis quedó demostrado que la ciudadana: INES ALTAMIRANO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, Titular del Pasaporte Nº AI 101560, mayor de edad, casada, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, suscribió contratos de arrendamientos que fueron traídos a los autos acompañando a la demanda, marcado con las letras “B y C”, y presentado como prueba por la parte Demandante, que el primero de los contrato fuè suscrito por los ciudadanos: ILSE GARCIA AGUILERA y PEDRO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.477.321 y V-9.888.349, respectivamente, el cual no fue desconocido por la parte Demandada, y el segundo de los contratos fue suscrito por el ciudadano SAUL GARCIA AGUILERA, ya identificado, el cual tampoco fue desconocido por la parte Demanda, lo cual demuestra que efectivamente la ciudadana: INES ALTAMIRANO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, Titular del Pasaporte Nº AI 101560, mayor de edad, casada, con domicilio en esta Ciudad de Calabozo, arrendó dicho inmueble.

Ahora bien, ésta Juzgadora observa que la parte Demandada fuè citada en su oportunidad, dando contestación a la Demanda en los tèrminos que le correspondían, negando que no ha tenido la intención de apoderarse del inmueble propiedad del Demandante y que no le adeuda ni un céntimo el precitado ciudadano, alegatos estos, que no fueron probados en el transcurso del proceso por ninguno de los medios indicados en la ley para tal fin; por el contrario el Demandante dio estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

De igual manera se pudo apreciar que la presente Demanda, ha sido fundamentada en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Artículo 34 de la presente Ley, en su Literal a) que, establece: Que se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas… y ha quedado demostrado en la Litis que la Demandada debe seis (06) mensualidades. y en su literal b) referido: en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o en alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Y en virtud que la prorroga legal citada en el Artículo 38 de la mencionada Ley, en su literal b), la cual comenzó a correr a partir del 01 de Julio de 2.004, cumpliendo un (01) año, el 01 de Julio de 2.005, ya esta vencida.