REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 688-05


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR y
CARLOS LAYA.
Representantes de (ASOPRODICA)
Apoderados Abogados Miguel Ledón,
José Rafael Pérez y Maribel Caro.
Inpreabogado N° 33.408, 101.374 y 55.728
respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA
Abogado Asistente: ALDO NOVIELLO
Inpreabogado N° 27.750

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
_______________________________________________________________

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 01 de Agosto de 2005, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR y CARLOS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.621.333 y V- 2.519.925 respectivamente, actuando en representación de la Asociación Civil Prodignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 04 de Julio de 2001, bajo el N° 19, folios 122 al 129, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, según consta en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Asociación, asistidos por el Abogados MIGUEL LEDON DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N°- V-8.620.513, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408, con domicilio procesal en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Oficentro la Botica, Oficina N° 09, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, contra la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.281.320, con domicilio en la calle 8, entre carreras 19 y 20, casa N° 19-50 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES, en vía Intimatoria.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente Expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 01 de Agosto de 2005, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR y CARLOS LAYA, actuando en representación de la Asociación Civil Predignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA), debidamente asistidos por el Abogados MIGUEL LEDON DOMÍNGUEZ, demandan por vía intimatoria a la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, ya identificada, el pago de una única Letra N° 1/1, librada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 28 de Octubre de 2004, por un monto de Bolívares Ochocientos mil (Bs. 800.000,oo) aceptada por la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de Diciembre de 2004, siendo el beneficiario de dicha letra de cambio su mandante Asociación Civil Prodignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA).

Piden igualmente Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada, la cual fué decretada en cuaderno separado en fecha 28 de Septiembre de 2005, librándose despacho de exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad con oficio N° 820-05.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la demandada, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2005 (folios 17 al 18).

En fecha 03 de Noviembre de 2005, dentro del lapso legal para pagar u oponerse la demandada Ismelda Esperanza Barrios Peña, asistida del Abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, Inpreabogado N° 27.750, hace oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que en su contra se intentó.

Rechaza, niega y contradice que deba al demandante la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs.800.000, oo) por concepto de obligación contenida en una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, en la cual aparece como deudora.

Rechaza, niega y contradice, que deba al demandante la cantidad de Veinticuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 24.555,52) por concepto de intereses.

Rechaza, niega y contradice, que deba al demandante cantidad de dinero alguna por cuanto la obligación por la cual se le demanda ya fue cancelada en fecha 03 de Diciembre del año 2004, por su persona a través de un Cheque distinguido con el N° 48954917 de la cuenta corriente N° 0062480001019793 del Banco Industrial de Venezuela sucursal Calabozo, por la cantidad de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); pago éste que alega haber efectuado al Dr. Williams Albrey Mora, Cédula de Identidad N° 4.998.646, quien para ese momento era el representante legal de ASOPRODICA, para lo cual anexa copia fotostática del referido cheque (folio 21).

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal en vista de la Oposición formulada por la demandada deja sin efecto el decreto intimatorio entendiéndose citadas las partes para al contestación de la demanda por los trámites del Procedimiento Breve de conformidad con el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2005, folio 24, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR y CARLOS LAYA, actuando en representación de la Asociación Civil Predignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA), debidamente asistidos por la Abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, Inpreabogado N° 55.728, impugnaron la copia simple del Cheque consignado en el escrito de oposición presentado por la parte demandada (Banco Industrial de Venezuela), que riela al folio 21.

El día 11 de Noviembre del año 2005, la Secretaria deja constancia de haber vencido el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda y que a partir del día de despacho siguiente la causa queda abierta para pruebas. El Tribunal observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

DEL LAS PRUEBAS

Durante el período probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

El actor acompaña al libelo:

1.- LETRA DE CAMBIO original signada con el N° 1/1, marcada “B”, librada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el día 28 de Octubre de 2004, por un monto de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000, oo) aceptada por la ciudadana ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 20 de Diciembre de 2004, siendo el beneficiario de dicha letra de cambio su mandante Asociación Civil Predignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA). Al respecto, este Tribunal observa que la letra de cambio reúne las condiciones legales previstas en el Artículo 410 del Código de Comercio y que no fue desconocida ni en modo alguno impugnada. En consecuencia, este Juzgador valora el referido instrumento cambiario, en virtud de lo cual y de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de la obligación demandada y así se establece.


En fecha 24 de Noviembre de 2005, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON, presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual promueve:

2. EL MERITO DE AUTOS: que se desprende de las actas procesales a favor de su representada y que este Tribunal aprecia de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba.

3. RATIFICA: la prueba documental que constituye el instrumento fundamental de la demanda (folio 11), el cual no fue tachado, ni desconocido ni impugnado por la demandada y que este Tribunal admitió en su oportunidad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, siendo apreciada precedentemente en esta sentencia definitiva.


En fecha 25 de Noviembre de 2005, la Secretaria deja constancia que venció el lapso común probatorio de diez días de despacho, y que a partir del día de despacho siguiente la causa entraría en fase sentencia.


De la oposición a la demanda:

En fecha 03 de Noviembre de 2.005, estando dentro del lapso para pagar u oponerse, la intimada consigna escrito contentivo de oposición anexando copia fotostática del Cheque N° 48954917 de la Cuenta Corriente N° 00622480001019793 del Banco Industrial de Calabozo, emitido a favor de Williams Albrey Mora, a los fines de demostrar que el cheque fue emitido y cobrado para cancelar la obligación reflejada en la letra de cambio distinguida con el N° 1/1 y que es objeto de la demanda que se ha incoado en su contra.


Al respecto, este Tribunal desecha la copia simple del cheque consignado por la demandada al realizar oposición (folio 21), por cuanto el actor la impugnó dentro del lapso legal previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que demandada hubiese consignado el original de la copia impugnada o certificación bancaria, el cotejo con el original ó haberse pedido prueba de informe. Además, se infiere de esta norma, que los documentos privados promovidos en copia simple no tienen ningún valor probatorio. En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida documental por lo cual y en virtud de la ley no puede este Juzgador conferirle ningún valor probatorio para probar el pago de la obligación demandada y así se establece.

Así mismo, observa este Juzgador la actuación procesal de la demandada que no contestó la demanda ni probó el pago de la obligación, a lo cual estaba obligada por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no objeto de pruebas"

En consecuencia, probada como está la existencia de la obligación demandada con la letra de cambio original y en ausencia de la prueba del pago de tal obligación, la demanda debe prosperar en derecho como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1. CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR y CARLOS LAYA, en representación de la Asociación Civil Prodignidad del Pueblo de Calabozo (ASOPRODICA), representados por sus Apoderados Judiciales Abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, José Rafael Pérez Márquez y Maribel Del Valle Caro Rojas, Contra ISMELDA ESPERANZA BARRIOS PEÑA, asistida del Abogado Aldo Noviello Oliver, todos identificados en el fallo.

2. Se CONDENA a la demandada a pagar al actor las siguientes cantidades:

a) BOLÍVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000, oo), por concepto del capital contenido en la letra.
b) BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs.24.548, oo), por intereses moratorios.
c) La indexación judicial del valor de la letra desde el 20 de Diciembre de 2.004, fecha de vencimiento de la letra, hasta la fecha que los expertos presenten su informe, a través de experticia complementaria del fallo en base a los Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela.
d) BOLÍVARES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs.206.137, oo) por concepto de Honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 25% conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la condenatoria en costas a la demandada prevista en el Artículo 274 ejusdem.

3. Se deja constancia que la sentencia fué dictada dentro del lapso legal.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Libro copiador de Sentencias. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que las elabore y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al PRIMER (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ,

Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 085 siendo las ________
LA SECRETARIA,

Abg. Gioconda Torrealba