REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 654-04

PARTE DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE GARCIA
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez
Inpreabogado Nos. 96.903 y 59.009, respectivamente


PARTE DEMANDADA: Empresas: NUEVA AGROPECUARIA M.M.C.A.
y AGROPECUARIA M.M. S.R.L.
Apoderado Judicial: Wilfredo M. Domínguez
Inpreabogado

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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Conoce este Tribunal, por Recusación de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Dra. Diórgenes Torrealba, de la demanda interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2.004, por el ciudadano SAUL ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.549, debidamente representado por las Abogadas Evarista Graciela de Peña, Ibeliceth Carpio Villarreal y Claudia María Parra Silva, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.621.019, 8.624.703 y 10.268.238, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.184, 66.467 y 99.056, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 5 esquina de Carrera 10, Oficentro La Botica, Local N° 09, Escritorio Jurídico Ledón Domínguez, Calabozo Estado Guárico, contra las Empresas NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., registrada bajo el N° 86, Tomo 1-A de los libros llevados por el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, donde actualmente funcionan las Oficinas de COFAGAN en esta ciudad de Calabozo, en representación de cualquiera de sus socios los ciudadanos MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, MICHELE ROTUNNO OTEIZA Y VICENZO ROTUNNO OTEIZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.106.900, 13.571.474 y 12.990.627, domiciliados en la Primera Avenida del Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo, y AGROPECUARIA M.M.C.A, en la persona de su dueño el ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.106.900, como propietario de la totalidad de las acciones de las empresas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El actor es su escrito libelar narra los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de Enero del año 2002, comenzó a prestar servicios laborales como Albañil, para la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A, ubicada en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, donde actualmente funcionan las Oficinas de COFAGAN en esta ciudad de Calabozo, bajo la dirección y supervisión del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 2.007.215.

Que en la construcción de la obra perteneciente a la NUEVA AGROPECUARIA M.M.C.A, realizó trabajos de albañilería tales como frisado de paredes, echar pisos, placas, columnas, pegar ladrillos y bloques, fundaciones etc., cumpliendo una labor diaria de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; y los Sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario básico diario de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVENTA (Bs. 15.090) es decir BOLÍVARES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA (Bs. 105.630) semanal.

Que la relación laboral con la Empresa tuvo una duración de 01 año, 06 meses y 10 días y que desconoce los motivos por los cuales fue despedido por el ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, el día 31 de Julio del año 2.003, fecha en la que concluyó su relación laboral sin obtener ningún tipo de explicación ni arreglo por el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

Fundamenta su pretensión laboral en los siguientes Artículos: 26, 27, 89 Ordinal 1°, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 104 y literal b) Numeral 2 del Artículo 125, literal b) del Artículo 108, 174, 177, 219, 223, 225, 569 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código Civil Venezolano.

Que por cuanto las referidas Sociedades de Comercio no le han querido pagar sus Prestaciones Sociales, a pesar del conjunto de diligencias realizadas con ocasión de hacer efectivo el cobro de las mismas, es por lo que procede a demandar a las Empresas NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A. y AGROPECUARIA M.M. S.R.L, antes identificadas, ya que ambas poseen los mismos intereses en la representación de cualquiera de sus socios los ciudadanos MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, como propietario de la totalidad de las acciones de las Empresas, MICHELE ROTUNNO OTEIZA y VICENZO ROTUNNO OTEIZA, todos anteriormente identificados, para que convengan todos los socios de las mencionadas empresas o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 6.359.745) por concepto de Prestaciones Sociales, que desglosa en Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios retenidos, solicitando además el pago de la indexación, los intereses sobre las prestaciones, intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas testimoniales que le fueron admitidas y evacuadas. Sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la parte actora no presentó el correspondiente escrito, ni por sí ni por medio de apoderado.

ANTECEDENTES

El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la demanda en fecha 23 de Agosto de 2004. En fecha 31 de Agosto de 2.004 fue citada legalmente la Co-demandada empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A. en la persona de los socios ciudadanos MICHELE ROTUNNO OTEIZA y MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, quienes se negaron a firmar la boleta pero recibieron copia del Cartel de Notificación que le fue entregado por el Alguacil de ese Tribunal, quien fijó original del referido Cartel a las puertas de la referida empresa (folio 11).

En fecha 09 de Septiembre del 2004. (Folio 20) fue consignada boleta de notificación librada a la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., representada por cualquiera de sus socios ciudadanos: MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, MICHELE ROTUNNO OTEIZA y VICENZO ROTUNNO OTEIZA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Septiembre del 2004, el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad, deja constancia de haber practicado la citación de la Co-demandada Empresa AGROPECUARIA M.M. C.A, haciendo entrega del Cartel de Notificación en la persona del ciudadano MICHELE ROTUNNO OTEIZA, quien manifestó ser el hijo del ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, y fijación de una copia del mismo cartel en la puerta de entrada de dicha empresa. (Folio 21).

En fecha 20 de Junio de 2005 (folio 165), el Abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, mediante diligencia consignó copia del Poder en representación de la Co-demandada Empresa AGROPECUARIA M.M.C.A.

CONTESTACIÓN

En fecha 27 de Junio de 2005 (folios 169 al 176), el Co-Apoderado Judicial de las Empresas demandadas NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A, y AGROPECUARIA M.M. S.R.L, estando dentro de la oportunidad, da contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega la Falta de Cualidad, señalando:

…Que es muy difícil determinar con claridad las afirmaciones que hace el demandante en lo referente a los hechos que narrar para tratar de establecer una eventual relación laboral con las Empresas demandadas, ya que confunde y aplica inadecuadamente conceptos jurídicos que se encuentran claramente determinados en las leyes laborales principalmente los siguientes: Contrato de Obra, Dueño de Obra, Sub-contratante de la Obra, Intermediario, Subordinación a una dirección y Supervisión, Unidad Económica, entre otras… (sic).

Con respecto a la Unidad Económica alega: … Que se entiende que se está demandando a esas Empresas no por el reclamo de una relación laboral ejecutada directamente a una de ellas, sino por atribuirles a las Empresas demandadas y al ciudadano MICHELE ROTUNO DI CLEMENTE, la propiedad del inmueble donde un Contratista ejecutó una obra, considerando al contratista como intermediario y como consecuencia de esa intermediación el eventual propietario del inmueble donde se ejecuta la obra, sería responsable solidario con el intermediario del pago de las Prestaciones Sociales de las personas que laboraron en la ejecución de esa obra ... (sic).

Con respecto al Contrato de Obra alega: … Que su representada NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A., efectivamente es propietaria del inmueble ubicado en la Carretera Nacional vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo, donde funcionan las Oficinas de COFAGAN y para la construcción de esa Edificación se suscribió contrato privado con el ciudadano MARTÍN ORTUÑO, quien ejecuta la obra con el carácter estrictamente de “CONTRATISTA”, lo que significa que en forma alguna se encuentra comprometida la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, en este caso la Empresa Mercantil denominada NUEVA AGROPECUARIA M.M.C.A., contrato que acompaña marcado “A”, “A-1” y “A-2”….

Con respecto al Sub-Contrato de Obra, alega: …Que la Empresa beneficiaria de la obra, rechaza haber contratado al demandante como Albañil para trabajar bajo la dirección del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, con el carácter de Sub-contratista, ya que en el contrato de obra suscrito con el ciudadano ORTUÑO quedó expresamente prohibida la Sub-contratación de terceras personas distintas a los trabajadores necesarios para lograr el fin del contrato como lo es la ejecución de la obra.

Que las empresas demandadas desconocen la relación laboral que pudo haber existido entre el demandante y el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS quien debió ser demandado en esta causa, ya que, los falsos dichos del demandante afirman que fue bajo su “DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN”, que prestó sus supuestos servicios el demandante y es precisamente con ese ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS con quien debe discutir el demandante todo lo referente a la relación de trabajo, el salario, la relación de dependencia, la subordinación y el horario, ya que siendo la relación laboral lo principal y cualquier responsabilidad subsidiaria o accesoria que en el imposible negado se le atribuyera a sus representadas, siempre correría la suerte de lo principal, en consecuencia las Empresas demandadas no tienen cualidad ni calidad de parte patronal para ser demandadas en la presente causa.

Que al no haber sido demandados en este juicio es obligante que prospere la FALTA DE CUALIDAD que alega en esta Contestación de Demanda a favor de sus representadas, planteando un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Que se evidencia claramente que en el imposible negado, de ser cierto, que no lo es, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS haya actuado como un Intermediario, sería el responsable directo de las obligaciones que a favor del demandante se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario en forma subsidiaria o accesoria sería solidariamente responsable con el Intermediario cuando se le compruebe el hecho, ahora negado, de haber autorizado expresamente o recibir la obra ejecutada por el Intermediario.

Que las empresas demandadas no tienen cualidad para ser demandadas, no tienen cualidad para ser demandadas sin la intervención del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, denominado por el demandante como Intermediario.

Que por mandato del Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., beneficiaria de la obra, no tiene comprometida su responsabilidad laboral con el Contratista, con algún eventual Sub-contratista ni con el demandante, motivo por el cual al momento de la Sentencia Definitiva y como Punto Previo de la misma se debe declarar con lugar la falta de cualidad de las Empresas demandadas y como consecuencia de ello se debe declarar sin lugar la presente acción.

Asimismo, que el demandante alega que su labor en la obra consistió en trabajos de Albañilería tales como frisado de paredes, echar pisos, placas, columnas, pegar ladrillos, bloques, fundaciones y siendo que la actividad de la Contratista no es inherente ni conexa a la actividad que según su objeto desarrolla la Empresa beneficiaria de la obra, no es aplicable al presente caso la excepción de la regla contenida en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a tal efecto, anexa marcado “B”, Estatutos de la Empresa denominada NUEVA AGROPECUARIA M. M. C.A..

En cuanto a la Prescripción de la acción:

Alega a favor de las demandadas, sin reconocer en forma alguna relación laboral, la Prescripción de la presente acción, todo ello con fundamento en lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pues según los dichos por el falso trabajador su supuesta relación laboral culminó el día 31 de Julio del año 2003 y por mandato de la Ley tenía que interponer su demanda por ante el Tribunal a más tardar el día 31 de Julio del año 2004, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral, para poder tener derecho a ser beneficiaria de la prórroga de los dos (2) meses posteriores o siguientes al año de la Prescripción, prórroga que se concede al demandante que logra interrumpir la prescripción presentando la demanda antes del cumplimiento del año, por establecerlo así la Letra “A” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el caso que nos ocupa, el demandante no logró interrumpir la Prescripción, ya que el término fatal de Un (1) año concluyó el día 31 de Julio del año 2004, sin que en ese período de tiempo el demandante hubiese planteado su acción, lo que irremediablemente nos indica que la presente causa se encuentra evidentemente Prescrita y así formalmente pide al Tribunal que lo establezca como Punto Previo de la Sentencia Definitiva.

En cuanto al Capítulo Tercero:

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de Enero de 2002, el demandante SAÚL ENRIQUE GARCIA, haya comenzado a prestar sus servicios personales para la Empresa NUEVA AGROPECUARIA M.M.C.A. Y AGROPECUARIA M.M. S. R. L., que el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS, haya sido contratado o subcontratado por ninguna de las Empresas demandante ni ninguno de sus accionistas y menos aun con facultad para dirección y supervisión d obra alguna perteneciente a las Empresas demandadas o pertenecientes al socio de las Empresas MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE.

Que es falso y temerario lo dicho por el demandante en el sentido de que el día 31 de Julio de 2003, fue despedido personalmente por el ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, afirmación que es contradictoria con los dichos fundamentales del demandante en el sentido de que fue contratado por FRANCISCO JAVIER BARRIOS, quien dirigió y supervisó, según sus dichos, su desempeño laboral.

Que en conclusión, no es cierto que sus representadas le deban por vía principal o por vía subsidiaria Prestaciones Sociales de ningún tipo al trabajador reclamante, ni el Salario invocado por el demandante, ni el horario de trabajo, ni relación de dependencia, ni subordinación, ni ningún elemento de los que componen la relación laboral, ni el supuesto despido, por no haber existido relación laboral entre ellos, lo cual se desprende de los propios dichos del demandante al atribuirle todos esos elementos al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRIOS.

Que es totalmente falso y por eso niega y rechaza que sus representadas le deban al demandante la suma de BOLÍVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.359.745), discriminados en las cantidades que señalan por conceptos de Antigüedad, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por tiempo de servicio, Indemnización por Preaviso y Salarios retenidos. Asimismo, rechazan la solicitud de los intereses de la antigüedad, intereses moratorios, intereses de Prestaciones Sociales, costas y la indexación.

Que acompaña al escrito de contestación de la demanda, anexos marcado “A” contrato de obra entre la NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A. y el ciudadano EDUARDO ORTUÑO y marcado “B” Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la Empresa Mercantil denominada NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A.

En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de las empresas Co -demandadas no presentó escrito de promoción de pruebas ni informes.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN


Como punto previo el Tribunal debe pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada y al efecto para decidir observa:

El actor en su libelo expone que la relación laboral con la Empresa tuvo una duración de 01 año, 06 meses y 10 días y que desconoce los motivos por los cuales fue despedido por el ciudadano MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, el día 31 de Julio del año 2.003, fecha en la que concluyó su relación laboral sin obtener ningún tipo de explicación ni arreglo por el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

Por su parte, la representación judicial de las Co-demandadas, además de negar por falso y temerario que el día 31 de Julio de 2.003 el actor haya sido despedido por no haber existido relación laboral entre ellos, alega como excepción la Prescripción de la Acción.

Al respecto, este Juzgador estima oportuno señalar que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que alegar como defensa la prescripción de la acción laboral reclamada, comporta el reconocimiento o aceptación de la relación laboral objeto de litigio.

Luego, en el caso de autos al negar la relación laboral y conjuntamente alegar la prescripción de la acción, se tiene por reconocida la existencia de la relación laboral reclamada sin que alguno de los elementos que la determinan, como es el caso de la fecha de culminación, hubiese sido objetado.

En efecto, en el presente proceso la fecha de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido y por tanto no es objeto de prueba. En consecuencia, no está el Juez obligado a analizar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de lo cual y a los fines de determinar la procedencia o no de esta excepción, será objeto de análisis por este Sentenciador la interpretación gramatical y concordada de los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la fecha de culminación de la relación laboral alegada por el actor.

La Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. (Omissis)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley in commento, ha sostenido que la prescripción sólo puede interrumpirse por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. Más recientemente, en Sentencia del 03 de Mayo de 2.005, N° 0400, Caso G. Hernández contra Servicios Halliburton de Venezuela C.A. (R&G, Tomo 222, Págs. 679-682) la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero señaló:

<< …”De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.>> (Subrayado nuestro)


Como quiera que entre el día 31 de Julio de 2.003, fecha de culminación de la relación laboral demandada y el día 20 de Agosto de 2.004, fecha de interposición de la demanda (folio 3 vuelto), transcurrió más de un (01) año sin que conste en autos la existencia de alguna actuación que haya interrumpido dicho lapso, a tenor de lo previsto por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal por los razonamientos expuestos, debe forzosamente declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano SAÚL ENRIQUE GARCÍA contra las empresas AGROPECUARIA M. M. S. R. L. y NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 ejusdem, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo.

Desestimada la acción por un motivo de derecho como sucedió en el caso de autos al operar la Prescripción, no existe la obligación para los jueces de analizar las pruebas producidas por las partes, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia patria, declaratoria que se hace de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil

Declarada la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, no procede entonces dispositivo alguno sobre el fondo de la controversia o sobre los restantes alegatos de las partes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SAÚL ENRIQUE GARCÍA, representado por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez contra las empresas AGROPECUARIA M. M. S. R. L. y NUEVA AGROPECUARIA M. M., C.A., representadas por el Abogado Wilfredo Martínez, todos identificados en el presente fallo.
2. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

3. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Libro copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los DOS (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
DIOS Y FEDERACIÓN: 195° y 146°

EL JUEZ

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO
LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 086 , siendo las _________

La Secretaria

Gioconda Torrealba