REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: 634-04
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ
Apoderados Judiciales: Juan Erasmo Molina
Labrador, Inpreabogado N° 96.903 y Juan
Erasmo Molina Yépez, Inpreabogado N° 59.009
PARTE DEMANDADA: ARMANDO FRATTAROLIS CORSI.
Rep. “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES
TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”
Defensor Ad-Litem Abogado ANGELO FEOLA
Inpreabogado N° 55.035
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 21 de Julio de 2004, por el ciudadano CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.145.775, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la calle 11 entre Carreras 13 y 14 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.903 y 59.009 respectivamente, contra la Empresa denominada “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.” inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 112, Tomo Tercero, del Registro de Comercio de fecha 07 de Diciembre de 1977, folios 242 al 250, el Terreno Registrado en el Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 177, folio 146, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, de fecha 30 de Diciembre de 1975 en la persona de su Representante ciudadano ARMANDO FRATTAROLIS CORSI, mayor de edad, representado por el Defensor Ad-Litem Abogado ANGELO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.035, con domicilio procesal en el Oficentro La Botica, local L-1, ubicado en la calle 5, frente al Palacio Municipal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA
El actor alega en su libelo de demanda:
Que en fecha 20 de Octubre del 2003, inició la relación laboral con la Empresa ““AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, prestando sus servicios como Vigilante, con un horario comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 20 de Enero de 2004, de 7:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., luego a partir del día 21 de Enero de 2004 hasta el momento que terminó la relación laboral 26 de Abril de 2004, de 4:00 p.m., hasta las 8:00 a.m., devengando un salario semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,oo), obteniendo como salario básico diario la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.385,71), que posteriormente fue aumentado a CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00) semanal, dando como resultado un salario básico diario de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.542,85).
Que laboró los días domingos y feriados y que en fecha 26 de Abril de 2004, fue despedido injustificadamente, exponiendo que su relación de trabajo duró seis (06) meses y seis (06) días.
Que invocó el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 104, 125 numeral 2, 108, 154, 155, 173, 195, 212, 216, 218, 223, 225, 174 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 99 del Reglamento de la misma Ley y el Decreto Presidencial.
Que en virtud de lo difícil que fueron todas las diligencias realizadas para que la Empresa “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”, representada por el ciudadano ARMANDO FRATTAROLIS CORSI, hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que formalmente demanda a la Empresa “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.4.079.047,70); cantidad ésta que discrimina en preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y sus intereses, utilidades, horas extras, vacaciones fraccionadas, bonificación especial, días de descanso, días domingos, días feriados, diferencia de salarios, indexación judicial y costas procesales.
En fecha 04 de Agosto del 2004, se admitió la demanda, librándose Cartel de Notificación y boleta de citación a la Empresa demandada.
En fecha 11 de Agosto de 2004, (folios 13 y 14), el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado y fijado el Cartel de Notificación en la puerta de la Empresa “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”, asimismo dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, quien funge como representante de la misma y según información obtenida el mencionado ciudadano no se encuentra en esta ciudad y no saben cuando regresa, por lo cual consigna la misma sin la firma del referido ciudadano.
En fecha 30 de Agosto de 2004, el actor CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ, confiere poder a los Abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.903 y 59.009 respectivamente.
Mediante auto de fecha 01 de Septiembre de 2004, el Tribunal a solicitud del Co-Apoderado Judicial de la parte actora, libró Cartel de Emplazamiento a la Empresa demandada “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.”, en la persona del ciudadano ARMANDO FRATTAROLIS CORSI.
En fecha 14 de Septiembre de 2004, (folio 29), cumplida la notificación de conformidad con el Artículo 50 Único Aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la Secretaria dejó constancia que venció el lapso para que el demandado compareciera a darse por citado. Finalmente, el Abogado Ángelo Feola asume el cargo de Defensor Ad-Litem de la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Ad-Litem de la demandada Abogado Ángelo Feola, en fecha 20 de Julio de 2005, presento escrito de contestación de demanda, en la cual expone:
Niego, rechazo y contradigo que mi representada le deba al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (4.079.047,70), por concepto de prestaciones sociales.
Niego, rechazo y contradigo por ser incierto que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios personales como vigilante a favor de mi representada desde el día 20 de octubre de 2003 hasta el 28 de Abril 2004, motivo por el cual es incierto que haya sido despedido injustificadamente y que haya desempeñado sus labores en el horario comprendido de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., hasta el día 20 de Enero de 2001 y desde el 21 de Enero de 2001en el horario de 4:00 p.m., hasta las 8:00 a.m., del día siguiente, siendo incierto que devengaba un negado salario de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.700,oo), semanal o un salario diario básico de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.385,71), hasta el día 26 de Febrero de 2002, como tampoco es verdad que posteriormente se le aumentara a CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00) o SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.542,85), diarios.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya unido con el demandante mediante el vínculo laboral por espacio de 6 meses y 6 días, siendo incierto que el demandante prestara servicios a mi representada de lunes a domingo por espacio de 10 horas diarias, así como domingo y días feriados, es por ello que no es cierto que laborara 70 horas a la semana ni 16 horas diarias, por lo que no se le adeuda 112 horas extras semanales.
Que el ciudadano Armando FRATTAROLI CORSI, no tiene ninguna vinculación con el demandante.
Que niega, rechaza y contradigo que al demandante le asistan los fundamentos de derecho en que sustenta sus prestaciones, invocadas por él en el capitulo III del libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que mi representada adeude indexación judicial y/o costas procesales, es por ello que rechaza las pretensiones del demandante señaladas en los particulares décimo tercero y décimo cuarto del capitulo III del libelo de la demanda, por cuanto no se le adeuda al demandante, ni costa ni indexación, toda vez que el demandante no prestó servicios para la demandada, ya que si el demandante prestaba servicios para el ciudadano ARMANDO FRATTAROLI CORSI, este nada tiene que ver con mi representada, motivo por el cual tampoco estamos en presencia de la figura del patrono contratista y patrono beneficiario.
Finalmente pide que la presente acción sea declarada sin lugar.
En la oportunidad legal solo el defensor de la demandada presentó escrito de informes.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención con las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria prevista en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente solo el defensor de la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas de seguidas por este Juzgador:
1. MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Reproduce el mérito favorable de los autos y los opone con carácter estrictamente probatorio, que este Tribunal aprecia en atención al Principio de Adquisición Procesal de la Prueba.
2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadano MAURICIO ANTONIO DALIS, EVELIN MARTÍNEZ, JESÚS ALFONZO CANO, quienes no se presentaron a declarar, JOSE TOVAR (folios 85 y 86) y CARLOS TARKAAYI (folios 83 y 84). Al respecto, el Tribunal observa que los testigos CARLOS TARKAAYI OLIVOTTO y JOSE TOMAS TOVAR MARTÍNEZ, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ y ARMANDO FRATTAROLI CORSI y que por el conocimiento que tienen les consta que CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ no trabajó durante ese tiempo en Inversiones Turísticas del Llano Roana. Asimismo, el testigo CARLOS TARKAAYI OLIVOTTO, expreso que lo afirmado le consta porque es locutor de radio y tiene un Programa Radial en el cual Inversiones Turísticas del Llano Roana C.A., conocido como Motel Eros es su cliente y desde hace más de 6 años lo frecuenta para el cobro de sus facturas radiales, y ha podido observar que la vigilancia la presta una Empresa de Vigilancia Privada. Al igual que JOSE TOMAS TOVAR MARTÍNEZ, que expreso que le consta lo declarado, porque trabajo allí como recepcionista desde Enero de 2001 hasta Mayo de este año 2005, y que por ello sabe y le consta que la vigilancia la monta una Empresa de Vigilancia Privada y el señor Carlos Rivero no fue vigilante en el Motel. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora a los testigos por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones y así se establece.
En la oportunidad de los informes, 10 de Noviembre de 2005, solo el Defensor Ad-Litem de la demandada Abogado ANGELO FEOLA PARENTE, presentó su escrito conclusivo, mediante el cual luego de narrar brevemente los actos del proceso, invocando a su favor la declaración de los testigos, solicitó se declarase sin lugar la demanda, porque a su juicio quedó desvirtuada la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria del demandante, el Tribunal observa que éste no cumplió con su carga de demostrar la existencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, referidos a su desempeño como vigilante devengando un salario por su labor. Luego, queda desvirtuada la existencia de la relación laboral alegada, fundamento de la presente acción por cobro de prestaciones sociales.
En ese sentido prevén los Artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)
En consecuencia, en ausencia de pruebas del actor, la acción reclamada no puede ser acogida por este Tribunal y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO RIVERO HERNÁNDEZ representado por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Juan Erasmo Molina Yépez, contra la Empresa “AUTOMOTEL EROS E INVERSIONES TURÍSTICAS DEL LLANO ROANA C.A.” en la persona de su Representante ciudadano ARMANDO FRATTAROLIS CORSI, representado por el Abogado ANGELO FEOLA PARENTE, en su condición de Defensor Ad-Litem, todos identificados en el presente fallo.
2.- Dada la cuantía de la demanda y de conformidad con reiterada jurisprudencia, se exime de costas al actor.
3.- Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN 195º Y 146º
EL JUEZ,
Abg. PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el N° 088, siendo las 3:00 pm.
La Secretaria
Abg. Gioconda Torrealba
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