REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE N° 665-04

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALIKAN GARCIA
Apoderados Judiciales: Franklin Rodolfo
Serrano Colina y Jorge Acosta Velásquez
Inpreabogado Nos. 101.362 y 14.675 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PATRIA NUEVA
Apoderado Judicial: Lidia Noemí Vera Peralta y
Richard Palma Martínez.
Inpreabogado Nos. 65.840 y 79.619
respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
______________________________________________________________

Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 01 de Noviembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ ALIKAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.270.000, debidamente representado por el Abogado Franklin Rodolfo Serrano Colina, Inpreabogado bajo el N° 101.362, con domicilio procesal en la calle 10 entre carreras 2 y 23 del Barrio Veritas de esta ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, contra la Asociación “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA” ente público Estadal de Derecho Privado creado según Gaceta N° 256, emanado de la Gobernación del Estado Guárico, e inscrita en el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 23, Folios 164 al 172, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre, de fecha 07 de Marzo de 2.002, según consta de documento anexo marcado “A”, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE ALFREDO UREÑA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

El actor es su escrito libelar narra los siguientes hechos:

Que desde el día 12 de Junio de 2003 hasta el día 28 de Noviembre de 2003, prestó sus servicios laborales como Obrero para la Asociación Civil “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA”, con toda normalidad y cumpliendo de manera intachable con su trabajo. Que a partir de la segunda quincena del mes de Octubre del 2003, comenzó a sufrir malos tratos del ciudadano Arturo Omaña y amenazas de despido contra su persona, y le dijo que se preparara y que mandara a sacar su cuenta.

Que el día 28 de Noviembre de 2003, se materializaron las amenazas, por cuanto el ciudadano Arturo Omaña, quien era su jefe inmediato, procedió de manera arbitraria a despedirlo. Que le presentó la cuenta de sus prestaciones sociales pero que toda gestión ha resultado inútil e infructuosa hasta la presente fecha, y es por lo que procede a demandar a la “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA”

Fundamenta su pretensión laboral en los siguientes Artículos: 52, 103, 104, 107, 108, 125 siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convengan la mencionada Asociación o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 1.165.371) por concepto de Prestaciones Sociales, que desglosa en Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por tiempo de servicio, indemnización por preaviso, salarios caídos, solicitando además el pago de la indexación y costas procesales.


ANTECEDENTES

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y cartel de notificación de la demandada Asociación “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA”, en la persona de su representante legal ciudadano José Alfredo Ureña, y a solicitud de la parte actora, se acordó librar despacho de exhorto al Juzgado del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 693-04, para la citación y fijación del Cartel de la mencionada Asociación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, ordenó mediante oficio la notificación al Procurador General del Estado Guárico.

En fecha 01 de Diciembre de 2005 (folio 22), el actor asistido de Abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Franklin Rodolfo Serrano Colina y Jorge Acosta Velásquez, Inpreabogados N° 101.362 y 14.675, respectivamente.

Que por auto de fecha 22 de Febrero del 2005, la Abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, en su condición Suplente de este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y por auto separado en esta misma fecha, se recibieron las actuaciones complementarias del despacho de exhorto con relación a la citación y fijación del cartel de notificación de la demandada Asociación “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA”, observándose en la misma que no constaba en autos la notificación del Procurador General de la República, por lo que este Tribunal ordenó librar nuevamente despacho de exhorto para la notificación del mismo.

Que por auto de fecha 05 de Abril del 2005, el Juez de este Despacho Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, dándose por recibido las actuaciones complementarias del Despacho de Exhorto para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, según consta en folio (50).

Que por auto de fecha 07 de Abril de 2005, este Tribunal de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ordenó librar Cartel de Emplazamiento a la parte demandada, mediante despacho de exhorto y oficio.

En la oportunidad legal, solo la parte actora presentó informes.

Que solo la parte actora consignó su respectivo escrito de informes que ninguna de las partes formularon observaciones.

CONTESTACIÓN


Que por diligencia de fecha 08 de Junio de 2005, compareció la Abogada Lidia Noemí Vera, Inpreabogado N° 68.840, actuando en representación de la parte demanda y otorgado por el Presidente de la misma, expuso: “aún cuando las resultas del emplazamiento de comparecencia no ha sido consignado de expediente, damos cumplimiento a dicha citación consignando fotocopia del mencionado Poder Especial”. Asimismo estando dentro de la oportunidad, da contestación a la demanda en los términos siguientes:

En cuanto al Capítulo I:

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado su relación laboral con la Fundación Patria Nueva el día 12 de Junio de 2003 y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente de una manera tan grosera el día 28 de Noviembre de 2003, por cuanto el demandante prestó sus servicios como contratado desde el día 25 de Agosto de 2003, en una obra de reparación y mejoras, solicitada por la comunidad, cuya petición anexa marcada “A”, gestionada en su oportunidad por el entonces Prefecto del Municipio Francisco de Miranda ciudadano Arturo Omaña, según anexo marcado “B”, Informe de Gestión marcado “C”, obra realizada por la Fundación, tal como es la esencia en su objeto de interés social, en la Unidad Educativa Ramón Francisco Feo, ubicada en el Municipio Miranda, del Estado Guárico.

Que es legalmente imposible que su representada contrate obreros dos (2) meses antes del inicio de una obra, tal como consta en Acta de Inicio con fecha del 18-08-2003 y Acta de Terminación de la Obra de fecha 14-12-2003, omissis… y de los cuales se evidencia que el demandante solo prestó sus servicios como contratado, desde el 25 de Agosto de 2003 hasta el día 26 de Octubre de 2003, es decir dos (02) meses y un (01) semana, para realizar trabajos en una obra y no como pretende el accionante, de haber formado parte de la nómina de ésta….. omissis….

Que acompaña al escrito de contestación de la demanda, anexos con Relación de semanas de trabajo contentiva de nóminas de pago semanales, solicitudes de pago hechas por el señor Arturo Omaña a la Presidencia de la Fundación para cancelar la nómina semanal de la obra, descrita en la relación semanal y comprobantes de cheques emitidos por la Presidencia de la Fundación a favor de Arturo Omaña…..omissis…

Que el demandante no llegó a cumplir ni siquiera tres (03) meses de trabajo en la obra, por lo cual no cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, y al ser esta relación laboral por tiempo determinado en razón de que fue para una obra determinada, se desprende que los trabajadores para una obra o por tiempo determinado no tienen el derecho a la indemnización del Artículo 125 ejusdem, es decir, los beneficios acordados en esta norma no se aplican a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

En cuanto al Capítulo II:

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda las cantidades por conceptos y derechos inexistentes que él, en su original libelo de demanda se abroga, desglosadas y enumeradas del 1 al 6 en el vuelto del folio (1) del expediente……omissis….

En cuanto al Capítulo III:

Rechaza y contradice los fundamentos de derecho alegados por el accionante para pretender fundamentar su acción, todo ello por no estar ajustados a la normativa legal y los cuales no tienen ni guardan relación con los hechos esgrimidos por la parte demandante, por lo tanto son evidentemente falsos, tal como se comprueba del contenido de los documentos que debidamente marcados, anexó a la presente contestación…. Omissis…

Que la Apoderada Judicial de la parte demandada, le confirió Poder Apud-Acta al Abogado Richard Palma Martínez, ya identificado en los autos.


DEL PERÍODO PROBATORIO

Durante el período probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, correspondiéndole a este Tribunal analizar las pruebas traídas al proceso de la siguiente manera:

Pruebas del Apoderado de la parte demandante

1.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: el cual se aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.

2. DOCUMENTALES:
Promueve copia simple del documento que consta al folio 107, contentivo de Boleta de Citación librada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico. Al respecto, el Tribunal observa que se trata de copia simple de un documento administrativo y que por tal se asemeja en su naturaleza al público; ahora bien, el Tribunal observa que contiene las siguientes menciones: que fue librada el 27/11/2003, firmada y sellada por la funcionaria Abg. Tibisay Delgado, Sub-Inspectora del Trabajo, por reclamo del ciudadano José García en situación de inamovilidad laboral para la citación del ciudadano Arturo Omaña- Rep. Legal de Patria Nueva, asimismo que no fue tachada en su oportunidad y por tal debe tenerse como cierto su contenido. En relación a su apreciación, observa este Sentenciador que tal documental permite inferir que la fecha de culminación de la relación laboral no se produjo con posterioridad al 27/11/2003, como afirma el actor en su libelo al señalar que fue despedido el 28/11/2003, por cuanto es un contrasentido pretender que un trabajador reclame su inamovilidad antes de ser despedido; en consecuencia ningún valor probatorio puede concedérsele en orden a demostrar la pretendida fecha alegada por el trabajador como culminación de la relación laboral y así se establece.

3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS LARA, YONIRAY ROSMERY PEREZ, YULLY ANDREINA PEREZ LARA y OSCAR ALBERTO FLORES CAMPOS, quienes rindieron sus respectivas declaraciones cursantes a los folios (116, 117, 121, 122, 125, 126, 127 y 128).
Al respecto, el Tribunal observa que el testigo JOSÉ DE JESÚS LARA (folios 125 al 126), al deponer sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo responde afirmativamente que le consta que fue el día 28 de Noviembre de 2003, de lo cual tiene conocimiento porque ese día se encontraba en su casa y vio al actor que venía molesto, respuestas con las cuales evidencia ser un testigo referencial. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones y así se establece.


Respecto al testigo OSCAR ALBERTO FLORES CAMPOS, este Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones por haber manifestado tener amistad con el demandante, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las testigos YONIRAY ROSMERY PEREZ (folios 116 al 117) y YULLY ANDREINA PEREZ LARA (folios 127 al 128), fueron contestes al afirmar que el actor trabajó para la demandada desde el 12 de Junio de 2003, que fue despedido y que la fecha de culminación de la relación laboral ocurrió en fecha 28 de Noviembre de 2003. Ahora bien, este Tribunal, al adminicular sus declaraciones con la instrumental contentiva de Boleta de Citación de fecha 27 de Noviembre de 2003 (folio 107), precedentemente analizada, observa incongruencia en las fechas, por cuanto la relación laboral no podía culminar el 28 de noviembre de 2003, habiéndose establecido previamente en este fallo que dicha terminación se produjo con anterioridad a la fecha señalada por los testigos, lo cual evidencia falsedad en sus deposiciones, desechándose en consecuencia, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Pruebas del Apoderado de la parte demandada

1.- MERITO DE LOS AUTOS: Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial en razón de contribuir con la verdad procesal, los contenidos, fechas y precisiones favorables que aparecen en el escrito de contestación de la demanda, el cual se aprecia en atención al Principio de Comunidad de la Prueba.

2.- DOCUMENTALES: El Tribunal observa que las instrumentales descritas a continuación, fueron producidas en copia simple con la contestación, en virtud de lo cual el demandante tenía cinco (05) días a partir del 15 de Julio de 2005 para desconocerlas o impugnarlas, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual su desconocimiento e impugnación mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005 (folio 111), fue extemporáneo:

2.1.- Solicitud por parte de la Directora de la Unidad Educativa Ramón Francisco Feo, que especifica reparaciones y mejoras que requiere la Unidad Educativa (Folios 70 y 71) anexo marcada “A”. Al respecto, el Tribunal observa que estas documentales no son idóneas para ofrecer elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha su apreciación.

2.2- Gestión del Prefecto del Municipio Francisco de Miranda ciudadano Arturo Omaña, solicitando colaboración al Presidente de la Fundación Patria Nueva (Folio72) marcada “B” y 3.- Informe de Gestión, (Folio 73) anexo marcada “C”. Al respecto, este Tribunal observa que la realización o ejecución de la obra de construcción no es un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual este Tribunal desecha su apreciación.
2.3.- Acta de inicio de fecha 18-08-2003 (Folio 41) marcada “1” y 5.- Acta de terminación de fecha 14-12-2003 (Folio 75) anexa marcada “2”. Al respecto, este Tribunal observa que se trata de instrumentales administrativas, que se asemejan en su naturaleza al documento público, pero producidas de forma irregular o deficiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues ambas son reproducciones fotostáticas o copias simples sin sello, a las cuales les fue aplicado con posterioridad sello húmedo de la Fundación, pero no así de la Prefectura, requisito formal si se observa que quien suscribe y certifica esta documental es el Prefecto ciudadano Arturo Omaña. Luego, la autoridad que certifica el inicio y culminación de la obra, no pertenece al órgano que emite el acto, es decir, a la Fundación, tampoco se verifica la firma de algún representante de la comunidad o empleado de la Fundación. Resulta oportuno señalar que el ciudadano Prefecto Arturo Omaña, al preguntársele si en algún momento fue representante de la Fundación “PATRIA NUEVA” (folio 123) afirma que no fue representante legal de la Fundación, y sin embargo certifica sendas “constancias” de inicio y terminación de obra, con membrete de la Fundación Patria Nueva y sello húmedo de la misma Fundación.

Por otra parte, el Capítulo IV de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23 de julio de 1.981, bajo el N° 65 Extraordinario, establece:

Artículo 24.- A los efectos de esta Ordenanza sólo se considerarán como profesionales de la Ingeniería, Arquitectura y Profesionales afines, a quienes como tales reconozcan las leyes sobre la materia y estén debidamente inscritos en el C. I. V. (Colegio de Ingenieros de Venezuela).

Artículo 25.- No se podrán otorgar permisos para la ejecución de obras a quienes poseen títulos de especialidades que no correspondan a la clase de obra que desean ejecutar. Tampoco se permite a los profesionales legalmente autorizados, entregar la dirección de las obras bajo su firma, a quienes no estén conformes a los términos de esta Ordenanza.

Esta normativa se aplica sin excepción a toda reparación de edificios públicos y privados, siendo Ingeniería Municipal la encargada de velar por cumplimiento de la Ordenanza y la Prefectura del Distrito, la encargada de cuidar de la estricta ejecución de sus disposiciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la citada Ordenanza, que a tenor establece lo siguiente:

Artículo 2.- Corresponde al Ingeniero Municipal velar por el cumplimiento de la presente Ordenanza; y a la Prefectura del Distrito, cuidar de la estricta ejecución de sus disposiciones.


Luego, las documentales bajo análisis no fueron suscritas por alguno de los profesionales descritos en el Artículo 24 ejusdem. Todas estas consideraciones, llevan a este Juzgador a deducir la irregularidad de las referidas pruebas documentales, resultando forzoso para este Juzgador desecharlas y así se establece.

2.4.- Relación de semanas de Trabajo del ciudadano José Alikan García (Folio 76) anexa marcada “3”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha instrumental no posee firma ni identificación alguna de la persona o ente responsable de su elaboración, razón por la cual este Tribunal desecha su apreciación.

2.5. Nóminas de pago semanales, (Folios 78, 81, 84, 87, 90, 93, 96, 99 y 102) anexa marcadas 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29. Al respecto, el Tribunal observa que las instrumentales que cursan al folio 78 y 102, contentivas de las nóminas de pago correspondientes a las semanas 2° y 10° (25 al 31-08-2003 y 20 al 26-10-2003) resultan insuficientes para otorgarles el justo valor probatorio si no se analizan en un orden consecutivo las nóminas de pago de las semanas 1° y 11°, en las cuales el actor no debe aparecer según lo afirmado por la demandada. Ahora bien, observa este Tribunal que el actor alega como fecha de inicio el día 12 de Junio de 2003, pero siguiendo el orden cronológico establecido en las nóminas de pago, la Semana 1° abarcó desde el día 18 al 24-08-2003, hecho indiscutible por cuanto los días consecutivos calendarios no son objeto de prueba y que concuerda con lo alegado por la demandada en su contestación, en relación a la fecha de inicio de la obra de reparación y mejoras en la Unidad Educativa “Ramón Francisco Feo”. Sin embargo, al no existir otros elementos probatorios que produzcan la certeza absoluta en este Juzgador sobre las fechas de inicio y culminación alegadas por las partes, este Tribunal les otorga el valor de indicio a las referidas documentales respecto a considerar el 25-08-2003 y 26-10-2003 como fechas de inicio y culminación respectivamente y así se establece.

2.6.- Solicitudes de pago a la Presidencia de la Fundación suscritas por el señor Arturo Omaña para cancelar la nómina semanal de la obra, (Folios 79, 82, 85, 88, 91, 94, 97, 100 y 103) anexas marcadas 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24, 27 y 30. Al respecto, el Tribunal observa que los anexos marcados 6, 9, 12, 15, 18, 24 y 27 no tienen fecha de elaboración, sólo la solicitud marcada 21 la señala, tampoco poseen firma autógrafa de los trabajadores mencionados y emanan del ciudadano Arturo Omaña, Prefecto del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, señalado por el actor como jefe inmediato, situación ésta que no fue desvirtuada en la contestación, razones por las cuales este Tribunal desecha su apreciación y así se establece.

2.7.- Comprobantes de cheques emitidos por la Presidencia de la Fundación a favor de Arturo Omaña, titular de la Cédula de Identidad V-8.626.581, para cancelar la nómina de obreros de la obra antes mencionada (Folios 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98 y 101) anexa marcadas 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 25 y 28. Al respecto, el Tribunal observa que estas documentales no son idóneas para ofrecer elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en el proceso, razón por la cual este Tribunal desecha su apreciación.

3.- TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO OMAÑA y JOSE SALINAS. Al respecto, el Tribunal observa que el testigo Arturo Omaña (Folios 123 y 124) Prefecto del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, es señalado por el actor como jefe inmediato en la obra para la cual trabajó, situación ésta que no fue desvirtuada en la contestación y que compromete la imparcialidad de su testimonio. En consecuencia, este Tribunal, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha su apreciación y así se establece.

Asimismo, el Tribunal observa que el testigo JOSE SALINAS, no se presentó a declarar en la oportunidad fijada por este Tribunal.


En consecuencia, las documentales contentivas de nóminas de pago correspondientes a las Semanas 2° y 10°, analizadas precedentemente, aportan indicios sobre las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, que al ser adminiculados con la documental contentiva de la Boleta de Citación, le permiten a este Sentenciador apreciar como hecho cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Fundación “PATRIA NUEVA” el día 25 de Agosto de 2003 y que la relación laboral culminó el día 26 de Octubre de 2003, convicción que se produce en este Juzgador, en virtud de la concordancia y convergencia de la argumentación de la demandada con los restantes elementos probatorios existentes en autos, todo de conformidad con lo establecido en el en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.



TEMA DE DECISIÓN

Ahora bien, aceptada como fué la relación laboral el Tribunal observa:

En sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“...debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”


El Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)

Al admitir la existencia de la relación laboral, se produjo para la demandada la inversión de la carga de la prueba establecida por la constante jurisprudencia en materia laboral y por lo tanto quedaba la demandada obligada a probar los restantes elementos de la relación que pretendió desconocer como fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, y aquéllos conceptos laborales reclamados por el actor y negados en forma genérica por la demandada. En el presente caso, la demandada probó las fechas de inicio y culminación alegadas pero no probó por medio probatorio alguno, el pago de las prestaciones sociales ni las causas de culminación de la relación laboral.

Este Juzgador aclara que acordar el pago de salarios caídos es competencia exclusiva del funcionario del Ministerio del Trabajo, pues son el resultado de un procedimiento administrativo correspondiente a una solicitud de reenganche, razón por la cual resulta Improcedente acordar el pago de los salarios caídos reclamados por el actor. Asimismo, a pesar de haberse establecido como hecho cierto que el actor fue despedido injustificadamente, resulta Improcedente la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitada por el actor, en virtud del tiempo laborado. En consecuencia, la acción interpuesta debe ser parcialmente acogida y así se decidirá en el dispositivo del fallo, todo ello de conformidad con las normas señaladas y los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En consecuencia, son hechos ciertos, que el trabajador comenzó a laborar como OBRERO desde el 25 de Agosto de 2003 hasta el 26 de Octubre de 2003, al servicio de la Fundación PATRIA NUEVA; que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 7.857,14 diarios. Que la parte accionada le adeuda el pago de conceptos laborales.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa seguidamente a realizar el Cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al actor, quien se desempeñó como obrero de construcción, de conformidad con el Convenio Colectivo de la Construcción, vigente para el período 2003-2006, en virtud de lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:


CALCULO DE PRESTACIONES.

Trabajador: Obrero
Fecha de ingreso: 25 de Agosto de 2003
Fecha de egreso: 26 de Octubre de 2003
Tiempo de servicio: 2 meses y 1 día
Salario: Bs. 7.857,14 diarios.

Vacaciones Fraccionadas: (Convenio Colectivo de la Construcción.)
(4.83 días x 2 meses x Bs. 7.857, 14) = Bs.75.899, 97

Utilidades: (Convenio Colectivo de la Construcción)
(6.83 días x 2 meses x Bs. 7.857,14) = Bs.107.328, 53

Preaviso: (Convenio Colectivo de la Construcción y Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(7 días x Bs.7.857, 14) = Bs. 54.999,98

Total: Bs. 238.228, 48

Cantidad que corresponde al trabajador por conceptos laborales en virtud de las normas señaladas, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.


LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (26-10-2003), exclusive, hasta la fecha de ejecución del fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Alíkan García, representado por los Abogados Franklin Rodolfo Serrano Colina y Jorge Acosta, contra la “FUNDACIÓN PATRIA NUEVA” representadas por los Abogados Lidia Noemí Vera Peralta y Richard Palma Martínez, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bolívares Doscientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Veintiocho con Cuarenta y Ocho céntimos (Bs. 238.228, 48), por conceptos laborales.

3. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

4. Se ordena practicar la experticia complementaria de este fallo, a los fines de calcular la indexación y los intereses de acuerdo a lo ordenado en la sentencia, por el experto que se designará en su oportunidad.

5. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Libro copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los VEINTIÚN (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005).
DIOS Y FEDERACIÓN: 195° y 146°

EL JUEZ


Abg. PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ BERGERO
LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°089, siendo las _________

La Secretaria


Gioconda Torrealba