REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, 13 DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
195° Y 146°
EXPEDIENTE N.05-815.-
DEMANDANTE: INFANTE DE FLORES MARVELIA E INFANTE CARBALLO OTTO
DEMANDADO: MORENO MACARIO
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 20 de diciembre del 2004, se recibió demanda por motivo de DESALOJO, suscrita por el Dr. WILLIANS ANDRÉS DUQUE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, CI: 12.812.530, quien actúa a nombre y representación de INFANTE DE FLORES MARVELIA E INFANTE CARBALLO OTTO, con sus anexos, contra el ciudadano. MACARIO MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.8.626.200, domiciliado en la calle Rondon No. 24 de esta ciudad. (folios 1 al 7). En fecha 30-06-2005, se admite la misma y se emplazó al demandado para que compareciera ante este Tribunal al segundo día Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Boleta.- (folio 8).
En fecha 3-1-2005, el Alguacil consigna Boleta de citación del demandado. (Folio 9).
En fecha 7-11-2005, se recibe Poder Apud Acta del demandado a los abogados ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ Y ELY PERAZA VARGAS (Folio 11)
En fecha 18-11-2005, se lleva a efecto el acto de contestación a la demanda, acompañando escritos anexos.-
En fecha 10-11-05, Se recibe escrito de Pruebas del demandado con 36 anexos. (Folios del 44 al 83).-
En fecha 14-11-05, se admiten las pruebas de la parte demandada y se libran boletas de citación a la Sra.: Nora Díaz y oficio No. 2580-521 dirigido al Banco de Venezuela de esta Ciudad (folio 83 al 85).-
En fecha 21-11-05, se realiza el acto de los testigos. José Rafael Fuentes, Marta Torres, Noel González, José Miguel Muñoz Juan Repillosa y se declaran desiertos en el acto los testigos. Marianella Repillosa; Nelly Flores, Francisco Rafael Ávila (folios 88 y 94).-
En fecha 22-11-05, se realiza el acto de los testigos. German Vidal Liscano, Francisco Llovera, Víctor Manuel Fernández, José Rafael Quintana y se declaran desiertos los actos de los testigos. Alexander Vidal. (Folios 96 al 100).-
En fecha 28-11-05, se recibe diligencia de la parte demandada, Solicitando auto para mejor proveer de la testigo Nora Díaz, lo cual es acordado por el Tribunal en la misma fecha y se libra boleta de citación que es practicada el día 30-11-2005.- (folios 103 y 106).-
En fecha 05-12-05, se llevo a efecto el acto de la Testigo Nora Díaz. (Folio 44).- este Tribuna pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes: Se inició la presente causa por acción de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos INFANTE DE FLORES MARVELIA E INFANTE CARBALLO OTTO Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 2.209.165 y 990.386 respectivamente, representada legalmente por el Doctor WILLIANS ANDRÉS DUQUE CARVAJAL quienes alegan ser propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Rondon No. 24, de esta ciudad de Altagracia de Orituco; contra el ciudadano Macario Moreno C.I. N°.8.626.200, en su condición de arrendatario del inmueble antes señalado. Argumenta la parte demandante que se trata de un contrato a tiempo determinado, suscrito el día 15 de mayo del año 1996 que el Arrendatario ha dejado de pagar la cantidad de tres mensualidades (sin indicar que meses se trata) , y enmarca su pretensión dentro del ordenamiento jurídico pautado en la Ley de Alquileres y el Código Civil. Admitida la demanda se procedió a la citación del demandado, acto éste realizado en fecha -08-11-2005. Alegando las siguientes defensas: Procede a desconocer la firma del instrumento privado acompañados por los actores al libelo; Alega como DEFENSAS PERENTORIAS de previo pronunciamiento; LA COSA JUZGADA por cuanto a su decir la acción a que se refiere este proceso fue resuelta en el expediente No. 02-504 (Cuya copia simple acompaña a su escrito de contestación) pues según el Ordinal 3ro. Del artículo 1.395 del Código Civil, existe plena identidad entre ambas causas; alega LA FALTA DE CUALIDAD DEL CODEMANDANTE OTTO INFANTE PARA SOSTENER COMO DEMANDANTE ESTE JUICIO, en virtud que nunca ha sostenido ningún tipo de relación arrendaticia con el, procede a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, negando los hechos el derecho invocado, afirmando, que son inciertos los hechos alegados así como el derecho invocado; Que los actores sean propietarios del Bien Objeto de este Juicio, Que Otto Infante haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el demandado; Niega y rechaza que el contrato acompañado por los actores a su libelo, sea el contrato que rige a las partes en su relación locataria por el inmueble señalado en autos; que lo cierto es que desde el mes de noviembre del año 2003 hasta la fecha de la contestación, ocupa como arrendatario el inmueble señalado en autos amparado por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido celebrado inicialmente con la actora Marvelia Infante por intermedio de su Representante legal Dr. NORA DIAZ DE BALZA, a quien, según sus dichos, le cancela tanto los cánones de arrendamiento vencidos; correspondientes a la transacción celebrada en el expediente No. 2-504, los correspondientes a los cánones de arrendamiento del contrato verbal indefinido hasta el mes de agosto del año 2004; que hasta el mes de Noviembre del año 2003, canceló a la actora Marvelia Infante los cánones correspondientes al inmueble por intermedio de su apoderada Dra. Nora Díaz y que posteriormente y personalmente le entrega las sumas recibidas por concepto de arrendamiento; que la relación con la Dra Nora Diaz, llega hasta el mes de agosto del año 2004, cuando la misma Marvelia Infante le manifestó a Macario Moreno que siguiera cancelando el canon por el nuevo contrato Verbal Indefinido por intermedio de depósitos bancarios hechos a su hermana NELLY INFANTE, en la cuanta No.4310007059 del Banco de Venezuela, que el ultimo canon de arrendamiento acordado entre las partes era la cantidad de Bs. 50.000, obligación de pago que ha cumplido religiosamente en forma mensual y consecutiva y a su decir nada adeuda por arrendamiento; niega que el plazo de duración del contrato de arrendamiento por el inmueble señalado en autos, sea de un año fijo prorrogables por periodos de tiempo iguales ya que a su decir las obligaciones referidas al contrato acompañado a los autos, concluyeron, al cumplir con las condiciones señaladas en la transacción de fecha 13 de noviembre del año 2002 celebrada en el expediente No. 02-504; que al existir un nuevo contrato verbal indefinido lo ha cumplido a cabalidad y en forma puntual, Que Es falso de toda falsedad, la afirmación de la parte actora según la cual “desde hace tres meses el arrendatario esta insolvente con los cánones de arrendamiento pautado entre las partes”, porque a su decir nada debe con respecto a ese inmueble, ni a Otto Infante ni menos aun a Marvelia Infante, porque a su decir esta(Marvelia Infante) ordenaba pagar el canon producto del nuevo contrato Verbal indefinido, suscrito entre ella y el demandado por intermedio de deposito hechos a la cuenta de la hermana de la actora de nombre Nelly Infante. Solicita la declaratoria sin lugar de la demanda y el pago de las costas a los actores.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoco el Mérito favorable que desprende de las actas del expediente; La inexistencia del contrato con Otto Infante, pretendiendo demostrar la falta de cualidad de este ultimo para sostener este Juicio; el merito que se desprende de las copias simples de todo el expediente No: 02-504, para demostrar la cuestión previa de Cosa Juzgada alegada como defensa perentoria de fondo, el de las copias anexas al expediente No. 02-504 , donde aparece incorporado el poder que le dio Marvelia Infante a Nora Díaz, para todo lo relacionado con el inmueble objeto de la demanda; Fueron evacuados los TESTIMONIALES de José Rafael Fuentes, Marta Torres, Noel González, José Miguel Muñoz Juan Repillosa, German Vidal Liscano, Francisco Llovera, Víctor Manuel Fernández, José Rafael Quintana GERMAN ANDRESON VIDAL LISCANO, que valora este Tribunal por no existir en ellos contradicción alguna y existir en sus deposiciones correspondencia con El Objeto para el cual fueron promovidos; en lo que respecta a los recibos firmados por la Ciudadana Nora Diaz, que rielan del Folios 46 al 69, quien actuaba en nombre y representación de la demandante Marvelia Infante, son valorados por este Juzgador como Instrumentos Privados, toda vez que fueron ratificados con lo cual queda demostrado la existencia de una relación locativa distinta a la demandada; y con los comprobantes de depósitos hechos a la cuenta corriente No.4310007059, del banco de Venezuela correspondiente a la Ciudadana NELLY INFANTE, Hermana de los actores, este Tribunal lo valora en toda su plenitud por no haber sido impugnados, con lo cual queda demostrado el alegato, No se evacuo la prueba de Informes ni la confesión.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir si debe o no prosperar la demanda de desalojo, interpuesta por Los Ciudadanos Otto Y Marvelia Infante, contra el Ciudadano Macario Moreno, por encontrase insolvente en el pago “tres meses de arrendamiento” pautados entre las partes, pero antes de pronunciarse sobre el fondo de esta controversia, se hace necesario a criterio de quien decide, resolver en forma previa, la defensa de desconocimiento de Instrumentos Privado, la Cuestiones previas de Cosa Juzgada y Falta de Cualidad alegadas en el acto de la contestación a la demandada por la parte demandada Ciudadano MACARIO MORENO para posteriormente decidir el fondo de la controversia.-
Ahora bien, en lo referente a desconocimiento de la firma hecha por el demandado, observa este sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte a quien le es opuesto un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o no. Ahora bien al revisar el instrumento Impugnado se observa que se trata de una copia fotostática de un Instrumento Privado, que carecen de valor alguno, pues el legislador adjetivo solo le confiere eficacia probatoria como medio de prueba autónoma, a la copia simple de los instrumentos públicos, razones suficientes que llevan a este sentenciador a declarar sin Lugar el desconocimiento de firma hecho por la parte demandada y ASI SE DECIDE. Corresponde así mismo decidir como punto previo en lo que respecta a la Cuestión previa de falta de Cualidad del Ciudadano OTTO INFANTE, para actuar en este Juicio como actor, defensa hecha en forma Perentoria este Tribunal para decidir Observa: Alegó el demandado que no existe entre su persona y el actor ningún tipo de nexo de carácter locativo y que con fundamento en este hecho, carecía de la cualidad necesaria para actuar como arrendador y menos aun como actor en este Tipo de Juicio. Ahora bien del análisis del material probatorio, se observa que no existe ninguna prueba de que OTTO INFANTE, haya suscrito algún tipo de convención-sea verbal o escrita- con el demandado y como quiera que el desalojo surge como una consecuencia del incumplimiento de una obligación de carácter arrendaticio, es por lo se hace necesario declarar con lugar la defensa perentoria de Fondo de Falta de Cualidad de OTTO INFANTE para actuar como demandante en este proceso y así se decide.- En lo que respecta a la defensa de Cosa Juzgada, este Tribunal para decidir Observa. En la oportunidad del acto de la Litis contestación el demandado alega que existe identidad entre la presente causa y la contenida en el expediente No. 02-504 llevado por ante este Tribunal. Ahora bien la institución de la Cosa Juzgada, es uno de los pilares fundamentales del estado de derecho y en términos sencillos significa que nadie puede ser Juzgado dos veces por un mismo hecho. En materia civil para que esta institución prospere y conforme al numeral tercero del artículo 1385 del Código Civil, se hace necesaria la concurrencia de tres elementos como son la Identidad de Objeto; de Causa, y de sujetos. En el caso concreto este Juzgador observa que el expediente No. 02-504 fue instaurado por la Ciudadana Marvelia Infante contra Macario Moreno, por el Inmueble distinguido con el No. 24 de la calle Hurtado Ascanio de esta Ciudad, todo lo cual se expresa de las copias acompañadas por el demandado en el acto de la litis contestación, que valora este sentenciador en toda su plenitud pues no fueron impugnadas, que el Juicio a que se refiere esa causa tuvo como objeto principal el contrato de arrendamiento suscrito entre Marvelia Infante y el demandado el día 15 de mayo del año 1996, que además se trata de una demanda de desalojo, juicio que fue concluido con la celebración entre las partes de un acto de composición procesal - transacción Judicial- homologada por este Juzgado allí se decidido por vía de auto composición procesal ese proceso, caracteres que coinciden plenamente con esta causa que se fundamenta en el mismo instrumento, el actor y el demandado son los mismos, el Instrumento donde se fundamenta el desalojo, es el mismo contrato suscrito entre las partes el día 15 de mayo del año 1996 y las partes vienen a este Juicio en procura de, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de Cosa Juzgada y Así expresamente se decide.- En lo que respecta a la contestación al fondo de la demanda, observa este sentenciador, que del análisis de las pruebas evacuadas en este proceso, específicamente de los recibos que rielan del Folio 46 al 69 emitidos por la Ciudadana Nora Diaz en su condición de apoderada de la Actora Marvelia Infante a favor de Macario Moreno, los cuales valora este Tribunal por no haber sido Impugnados en forma alguna y estos medios adminiculados con el acto testimonial de la Mencionada Profesional del derecho que riela al Folio 106 de este expediente, donde ratifica el contenido de los recibos otorgados a Macario Moreno, que valora este Tribunal en toda su plenitud, queda demostrado que efectivamente existe una nueva relación locativa entre Marvelia Infante y Macario Moreno que además se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por ese inmueble, convicción a la cual llega este Juzgador al revisar detenidamente las planillas de depósitos hechas al Banco de Venezuela, agencia de esta Ciudad, que fueron acompañadas y opuestas por el demandado en la etapa probatoria, instrumentos bancarios que son valorados pues nunca fueron impugnados, donde se desprende que efectivamente el Ciudadano Macario Moreno, depositaba a nombre de Nelly Infante la cantidad de 50 mil Bolívares mensuales, lo que lleva al convencimiento que efectivamente existe otro tipo de relación locativa por ese inmueble y distinta a la convención o contrato demandado y que no fue objeto de la demanda que aquí se decide lo que conjuntamente con la procedencia de las cuestiones previas de cosa Juzgada y Falta de Cualidad declaradas con lugar. Por las razones antes expuestas este tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la presente demanda y Así se decide.- Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-
Diarícese. Publíquese. Expídase copia cerificada para el copiador de sentencias de este Tribunal. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho, a las 3:00 p.m. del día trece del mes de diciembre de dos mil cinco.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS EDUARDO MORENO G.
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.
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