REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 05.12.05

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ELBA MERCEDES RANGEL
DEMANDADO: OSCAR ANTONIO ROMERO YNFANTE
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-813

Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana ELBA MERCEDES RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 10.497.775, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por obligación alimentaria al ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO YNFANTE, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.496.560, a favor de su hijo de nombre YORMAN ANTONIO ROMERO RANGEL, de 14 años de edad. La referida ciudadana consignó en ese acto procedimiento administrativo de alimentos acta de nacimiento. En fecha 24-10-2004 se admitió este procedimiento. Consta al folio cuatro (4) de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 08-.11-2005 quedó citado el obligado alimentario de autos. En fecha 11-11-2005, siendo las 09:30 a.m. fecha en que estaba prevista la audiencia de conciliación, se hicieron presentes las partes, y el obligado alimentario hizo ofrecimiento. Esa misma fecha, 11-11-2005, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa.---

Visto lo anterior, observa quien sentencia, que el obligado alimentario de autos, no probó nada en la oportunidad procesal prevista para eso y considera este estrado que la petición formulada por la solicitante alimentaria de autos no es contraria a derecho y llena los extremos de ley, entonces, en estricta aplicación, como norma supletoria, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considerando que están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la República, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la LOPNA se declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA, efectuada por la ciudadana ELBA MERCEDES RANGEL, a favor del niño YORMAN ANTONIO ROMERO RANGEL, contra el ciudadano OSCAR ANTONIO ROMERO YNFANTE, y se fija la misma en CUATRO (04) unidades tributarias mensuales, que el obligado de autos deberá depositar al final de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Canarias de esta ciudad a nombre de la solicitante de autos, y de la cual el Obligado alimentario tiene el número de la cuenta; y para los meses de julio y diciembre el monto depositado será el doble, ósea, OCHO (08) unidades tributarias. Cúmplase. Libérese boletas de notificación para las partes notificándoles de esta decisión. Diarícese y




Publíquese. Déjese copia certificada con destino para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil a las 2:00 p. m., a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. JESUS E. MORENO G.

El secretario,


Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.