REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Dec. Def. N° 18-05
Exp. N° 539-05
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: MEDALDA IRENE CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.506 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAREL GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.617.645 y de este mismo domicilio.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II
Se inició el presente procedimiento en fecha, 18 de Julio de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos, presentada en este Tribunal por la ciudadana MEDALDA IRENE CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.506 con domicilio en la calle Infante, casa marcada con el Nº 02-10, Caserío Sosa, Jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL GUTIERREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario del Orden Público, con el rango de C/2do. Adscrito a la Policía del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-8.617.645, de este domicilio, padre de la niña EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, de doce (12) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano EDGAR RAFAEL GUTIERREZ RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente y se solicitó con oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos, Nómina del Personal Policial, Gobernación del Estado Guárico información del cargo que ocupa y sueldo que devenga el demandado, el cual fue recibido en fecha 21-09-2005..
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese recurso consignando escrito de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: EDGAR RAFAEL GUTIERREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Funcionario del Orden Público, con el rango de C/2do. Adscrito a la Policía del Estado Guárico titular de la cédula de identidad N° V-8.617.645, de este domicilio, procreamos una (01) hija de nombre EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, de doce (12) años de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Igualmente solicito se fije dos pensiones especiales, una en el mes de julio para gastos de uniformes y útiles escolares de mi hija y otra en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado. Consigno original de la partida de nacimiento de mi hija.
La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hija EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, donde consta que tienen doce (12) años de edad, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de la niña y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano EDGAR RAFAEL GUTIERREZ RAMÍREZ. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: EDGAR RAFAEL GUTIRREZ RAMIREZ, para con su hija EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, y los derechos que ellas tienen para exigir su cumplimiento.
DE LAS PRUEBAS.
Al folio dieciocho (18) corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por MEDALDA IRENE CORDERO, parte actora, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO GUILLERMO MONTBRUN, Inpreabogado Nº 99.633, mediante el cual promovió lo siguiente: I.) El mérito favorable de los autos. II.) Documentales. A.1) Ratificó en todo su contenido las documentales que corren inserta. A.2) Reprodujo el mérito favorable que emerge de la constancia de trabajo expedida por la Secretaria de Gobierno, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico. (F. 13). A.3) Reprodujo el mérito favorable del documento “Memorando Nº 2294, expedido en fecha 13 de septiembre del 2005, donde constan los ingresos que percibe el demandado. A.4) Promueve y reproduce el mérito favorable que emerge de las facturas donde consta los gastos que ha realizado en la compra de ropa de la niña EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO.
Por auto de fecha 05-12-2.005, fueron admitidas las pruebas antes mencionadas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la prueba promovida por la parte actora en el numeral primero del Capítulo II, como lo es ratificación de las documentales que corren insertas al expediente, este Tribunal observa que al folio dos (02) del expediente riela copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de la niña EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, en dicho documento se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y su hija antes mencionada, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio a favor de la demandante.
Los documentos insertos a los folios 13, 12, 20, 21 y 22 del expediente, como lo son constancia de trabajo expedida por la Secretaria de Gobierno, Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico; “Memorando Nº 2294, expedido en fecha 13 de septiembre del 2005, donde constan los ingresos que percibe el demandado; y facturas donde consta los gastos que ha realizado la ciudadana Medalda Irene Cordero en la compra de ropa de la niña EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO; estos documentos son apreciados de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnados, y a la vez sirven de soporte para la consideración definitiva del presente caso.
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de las pruebas que considera este Tribunal que fueron aportadas en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana MEDALDA IRENE CORDERO, contra el ciudadano EDGAR RAFAEL GUTIERREZ RAMÍREZ, a favor de la niña EDRITH YIRVANIS GUTIERREZ CORDERO, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija COMO PENSIÓN DE ALIMENTOS UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO MÍNIMO URBANO que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hija a partir de la presente fecha. Igualmente se fija adicionalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO, A PRINCIPIOS DE CADA AÑO ESCOLAR, PARA LOS GASTOS DE UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES; Asimismo se fija un SETENTA y CINCO POR CIENTO (75%) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO, EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO PARA GASTOS PROPIOS DE LA FECHA. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROV..
DRA. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. ISABEL YOALY BARRIOS PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.
Exp. No. 539-05
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