REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000249
ASUNTO : JP01-D-2005-000249.
JUEZ : ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE : (Identidad Omitida)
VICTIMA : PEDRO JOSÉ MARRERO FIGUEREDO.
DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida el ciudadano (Identidad Omitida), por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Núñez, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal para decidir deja sentado los hechos
La Presente averiguación se inició el 30 de Junio de 1998, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo de Técnico de Policía Judicial Delegación San Juan de los Morros, por el ciudadano Fernando Núñez en la cual manifestó “ Vengo a denunciar al ciudadano (Identidad Omitida), quien utilizando la fuerza física despojo a mi menor hijo: (Identidad Omitida), quien portaba una bicicleta de mi hermano: Juan Manuel Núñez, este ciudadano se la quería llevar cuando un grupo de muchachos se la quitaron y se la entregaron a mi hijo” ( f 01vto) auto ordenando abril la correspondiente averiguación ( f 03 vto), Acta policial (f 06vto) Acta Policial (f 08 ) Declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida)(f 12 vto) Avaluó real practicado a la bicicleta recuperada (f 21)Declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida)( f 28vto) Partida de nacimiento correspondiente al adolescente imputado de la cual se desprende su minoría de edad para el momento que sucedieron los hechos( f 29) Acta policial (f 32 vto) Inspección ocular (f 33 vto) Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Público en la que Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa (f 58 al 60)
El hecho investigado se subsume en el tipo penal Hurto, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido Siete (07) Años, Cinco (05) meses, desde la perpetración del hecho en fecha 30 de Junio de 1998, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el literal “d” del Artículo 561, en concordancia con el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano (Identidad Omitida).
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano, (Identidad Omitida), quien para el momento de la comisión del hecho objeto de esta causa; era adolescente, por uno de los delitos Contra La Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de diciembre de 2005.-
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
Tibisay Mendoza
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