REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000379
ASUNTO : JP01-D-2005-000379
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MANUEL HERNESTO GARCIA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a la adolescente aprehendida IDENTIDAD OMITIDA y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literales “c” “e“, “f “y “g”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
La defensa manifestó que solicita la medida Cautelar de los literales “b”, “c”, “e“, que se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

PRIMERO

La presente averiguación penal se inició en fecha 15 de Diciembre de 2005, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, División de Operaciones, San Juan de los Morros, Estado Guárico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se deja constancia como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, (f 05vto). Notificación de los derechos del imputado (f 07). Avaluó real practicado al teléfono celular recuperado (f 12). Regulación Prudencial (f 13). Acta de entrevista rendida por el ciudadano Oscar Guillermo Vargas Bracho, en la cual manifestó: “Resulta ser que yo me encontraba en compañía de un primo mío de nombre José Francisco Valera Estanga, en la esquina de la alcabala de las palmas tomando cerveza y en eso paso un grupo de personas entre muchachas y muchachos hacia el callejón Palmarito, luego al rato veo a un primo mío de nombre Manuel García, que iba en un carro malibu de color beige acompañado de un policía y luego volvió a pasar y nos dijo si habíamos visto a un grupo de muchachos y le dijimos que si y luego nos dijo que lo habían robado y fue cuando le dijimos que habían bajado al callejón y él se fue en su carro por ahí, al rato subieron los muchachos y más a tras venia Manuel García en su carro con otros policías y los funcionarios los pegaron contra la pared a todos y una muchacha bajita que estaba en el grupo con una franela de color blanco, tiro un celular al suelo…(f 14vto). Entrevista rendida por el ciudadano José Francisco Valera Estanga, en la cual manifestó “ Bueno yo me encontraba cerca de mi casa en el callejón Palmarito, en compañía del ciudadano Lima Omar, tomándome unas cervezas, como a las 10:30, horas de la noche del día de ayer, y como a las 11:20 horas en la noche, pasaron por el callejón los ciudadanos Carmen Jimsune, y otra muchacha a la cual conozco como MILL, en compañía de cuatro ciudadanos de nombre Henry y otro apodado Gavilán, pero desconozco los nombres de los otros dos, y como a los diez minutos aproximadamente ósea como a las 11:40, llego un taxista de nombre Manuel García, y nos comento de que un grupo de mujeres y varios tipos le habían pedido una carrera, para ese sector y con un pico de botella uno de los sujetos lo amenazo y lo amedrentó y lo despojaron de un teléfono celular marca Kyocera de color gris, pequeño…(f 15vto). Declaración rendida por el ciudadano Manuel Ernesto García (f 17vto). Documentación correspondiente al vehículo que conducía la victima (f 18 al 23). Inspección Técnica Practicada al vehículo (f 24). Declaración rendida por el funcionario Pérez Ynojosa Matías Antonio, (26vto y 27). Reconocimiento Legal N’ 970-077-169.(f 30) Acta de investigaciones penales (f 31). Inspección Técnico Policial practicada en el sitio del suceso (f 32). Acta de entrevista rendida por el funcionario José Alberto Oviendo (f 33vto). Acta de entrevista rendida por el funcionario José Eduardo Correa (f 34vto). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f 37 al 39).

SEGUNDO


Ahora bien una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición realizada por éstas, se puede observar la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que la referida adolescente fue aprehendida de manera flagrante, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aprehensión como flagrante y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial y en base a ello se procedió a declarar la continuación de la investigación y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 582 literales “b” “c” “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO

El Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de la Adolescente imputada identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se le impone la establecida en los literales “b” “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: literal “b” obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal. Por lo que se entrega a su representante legal ciudadana Zuleima González, quien se compromete ante este tribunal a vigilar, orientar y presentar ante este Tribunal a la adolescente cuando esta sea requerida, literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento Psiquiátrico y Psicológico adscrito a esta Sección Penal de adolescentes. Literal “e” consistente en prohibición de concurrir a determinadas reuniones lugares, por lo que se le prohíbe salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche, así como se le prohíbe concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y practiquen juegos de envite y azar, y como consecuencia de ello se le concede la libertad desde la sala de audiencia. TERCERO: Se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial: CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que continúen con las investigaciones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 541, 542, 557, y literales “b” “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2005. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase
LA JUEZ


MARITZA GARCIA DE TORREALBA



LA SECRETARIA

MARIA ELENA VELASQUEZ